AUDIENCIAS PÚBLICAS VIRTUALES: ANÁLISIS DEL FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA

Sumario:

I. introducción. II. Participación pública. III. El fallo Islyma del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. IV. Conclusión. V. Bibliografía.Doctrina:

Por Natalia Langer (*)

I. INTRODUCCIÓN

Con la aparición del Covid-19 el mundo se vio obligado a cambiar y adecuar las formas de trabajar y más aún la manera de llevar a cabo las audiencias públicas pasando de la presencialidad a la virtualidad.

Precisamente el punto de la discordia que se ha dado en varios países del mundo y Argentina no fue la excepción, es el de ejercer el derecho a la participación pública de forma no presencial, haciendo uso de la virtualidad y las tecnologías de la información y la comunicación. El problema se planteó con los diferentes modos y plataformas utilizadas, lo cual dificultaba que la participación pueda darse de la manera que la regulación legal y jurisprudencial lo indica.

II. PARTICIPACIÓN PÚBLICA

Empezaré solo por recordar que en Argentina la participación ciudadana es un instrumento de política y la gestión ambiental, establecida en la Ley General del Ambiente en los arts. 19 al 21 -Ley Nacional N° 25.675- y que luego fue regulada en la legislación de cada provincia.

Este instrumento viene a tomar mayor fuerza con la sanción de la Ley Nacional N° 27.566, la cual aprueba el Acuerdo Regional sobre el «Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe», el mismo es pionero en materia de protección ambiental, pero además es un tratado de derechos humanos, lo que le da aun mayor relevancia.Si bien este acuerdo trata varios temas como son el acceso a la información pública, el acceso a la justicia, la protección de los defensores de Derechos Humanos y la participación pública me centraré solamente en el último punto y es en el artículo 7 donde habla sobre «Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales» donde se delimita claramente la materia, estableciendo los temas o materias que quedan dentro de la participación en los procesos de toma de decisiones ambientales y, por contraste, lo que queda fuera.

Esquemáticamente sería (1):

– Debe asegurarse desde el inicio del procedimiento de toma de la decisión (art. 7.4).

– Contemplará plazos razonables, a fin de que dejen tiempo suficiente para informar al público y así se pueda participar de manera efectiva (art. 7.5).

– Queda incluida la oportunidad de presentar observaciones, dentro del derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales (art. 7.7).

– Establecer condiciones propicias para que la participación pública se adecue a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público (art. 7.10).

– Facilitar la compresión y participación del público directamente afectado que hable mayoritariamente idiomas distintos a los oficiales (art. 7.11).

– Establecer espacios apropiados de consulta (art. 7.13).

– Valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes (art.7.13).

– Esfuerzos de la autoridad pública por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación (art. 7.16).

– Informar al público del procedimiento previsto que le permita ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes (art.7.9).

Entiendo que este acuerdo viene a dar mayor fuerza a lo ya establecido por la ley nacional y provincial vigente y por ende se deben tomar todos los recaudos para que dicha participación se lleve a cabo, resaltando en este caso el art. 7 inc. 10 el cual obliga al Estado a tener en cuenta las características sociales, económicas y geográficas, que son consideradas en la causa que comentaré a continuación.

III. EL FALLO ISLYMA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA

En abril del 2021 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió la causa «ISLYMA Y OTROS C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO – AMPARO (2) » dando conceptos y pautas muy claras para llevarse a cabo en la realización de audiencias públicas virtuales llevadas a cabo en el ámbito administrativo. Y donde expresamente se resaltó «Las audiencias públicas digitales pueden ser una valiosa herramienta si en forma previa se garantizan, difunden y aseguran las condiciones que posibiliten la máxima conectividad o participación, así como el acceso fácil, directo e inmediato a la información completa del estudio de impacto ambiental que se va a discutir».

La asociación civil se presenta ante la justicia solicitando que se suspendiera la audiencia pública digital convocada para hoy, 9 de abril de 2021, en la que se discutirá el estudio de impacto ambiental (EIA) referido al proyecto de obra para la construcción de una autovía sobre la Ruta Nacional N.° 38, en el tramo «Variante Costa Azul-La Cumbre» (Valle de Punilla).

Si bien había controversias en referencia al EIA, el mayor cuestionamiento estaba dirigido contra el cambio de modalidad de la audiencia pública (de presencial a digital), el TSJ formuló una serie de recomendaciones, teniendo en cuenta que la Ley Provincial de Política Ambiental N° 10.208 la cual considera a la participación ciudadana «como un principio fundamental, sustantivo y como uno de los presupuestos de la convivencia ambiental». Solo para remarcar, dicha Ley en el art. 8 inc.«j» también lo toma como un instrumento de política y gestión ambiental, en consonancia con lo establecido por la regulación nacional.

Es por ello que, para asegurar la legitimidad de las audiencias celebradas en forma virtual, el TSJ exhortó al Gobierno provincial a que asegure de forma previa las mayores garantías de conectividad, de manera de «facilitar la mayor participación y concurrencia posible, en condiciones de igualdad». También requirió que se ponga a disposición de los interesados «el acceso electrónico fácil, directo, sencillo e inmediato a toda información relevante vinculada con el EIA».

Por otro lado, subrayó que las audiencias en formato digital pueden «constituir una valiosa herramienta» en la medida en que permiten superar los problemas que generaban los desplazamientos geográficos (hasta el lugar donde se celebrara el encuentro), lo que ahora «se agravaría en el actual contexto de pandemia». No obstante, aclaró que este mecanismo debe ser acompañado por todo un trabajo previo, más cuando se trata de la discusión sobre obras de gran repercusión social, que atraviesan zonas rurales y serranas; esto es, «poblaciones a las que puede resultarles sumamente difícil el contacto con las tecnologías necesarias para poder concurrir o participar en un foro digital».

Los magistrados remarcaron que, para asegurar la igualdad de oportunidades, «no se puede partir de la premisa de que todos los pobladores [de las zonas serranas] son ‘nativos digitales’ y que, por ende, están dotados de los conocimientos y de los medios necesarios».

Finalmente, el TSJ rechazó la suspensión de la convocada para discutir una autovía en el Valle de Punilla y Exhortar al Gobierno de la Provincia de Córdoba a cumplimentar las recomendaciones para llevarse a cabo la audiencia de manera digital.

IV. CONCLUSIÓN

Como se puede observar en el desarrollo del trabajo, las audiencias públicas son un requisito indispensable para la toma de decisiones en materia ambiental, dicho instrumento participativo está regulado en legislación internacional, nacional y provincial.A raíz de la aparición del COVID-19 nos encontramos en una época donde todo se está llevando a cabo a través de la virtualidad, al cual al principio a muchos nos costó adaptarnos, y coincido plenamente con el concepto dado por el TSJ que establece que no se puede partir de la premisa de que todos somos ‘nativos digitales’, es decir que todos cuentan con acceso a internet y/o con los dispositivos necesarios.

Entiendo que el trabajo del Estado debía continuar y por ende la solución más práctica era y es la realización de audiencias bajo esta modalidad, la cual como bien lo dijo el Tribunal tiene como ventaja que acorta distancias, hay que respetar lo establecido por la ley y garantizar que todos puedan participar y opinar, y en esto veo la necesidad de un trabajo social en territorio llevado a cabo en conjunto con el o los gobiernos locales quienes pueden asistir y contribuir para que todos los interesados puedan contar con un lugar donde acceder a las plataformas y participar sin violar así ningún derecho ciudadano.

V. BIBLIOGRAFÍA

– FALBO, ANÍBAL J.: «Acuerdo de Escazú (ley 27.566): una maquinaria eficaz, concreta y sofisticada para la participación ambiental de los habitantes». LA LEY 09/11/2020.

– RODRÍGUEZ, CARLOS A.: «El acuerdo de Escazú (Costa Rica) y los derechos humanos a la información, la participación, el acceso a la justicia y los defensores del ambiente (ley 27.566)» Publicado en: ADLA2021-1, 35.

– Fallo ISLYMA Y OTROS C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO – AMPARO. Disponible en https://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/inicio/indexDetalle.aspx?codNovedad=32408

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(1) TR LA LEY AR/DOC/3683/2020

(2) Fallo Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba – Causa: «ISLYMA y otros c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Amparo». Fecha: 8 de abril de 2021. Resolución: Auto N° 49, MJJ131831

(*) Abogada. Especialista en Derecho Ambiental y Derechos Humanos. Diplomada en Derechos de los Animales. Responsable Ejecutiva del área Análisis Legislativo en Cámara Empresaria de Medio Ambiente (CEMA). Docente en el Posgrado de Cambio Climático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

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