Autoras: Clemente María Sofía[1] Langer Natalia[2]
“El mundo es un lugar peligroso
no por causas de los que hacen el mal,
sino por aquellos que no hacen nada para evitarlo” (Albert Einstein)
SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Animal No Humano: ¿Objeto o Sujeto de Derecho?; 3.- Experimentación Animal; 4.- Deber de Información; 5.- Consumidor Ambientalmente Responsable; 6.- Las Etiquetas Ecológicas; 7.- Conclusiones. 8.- Bibliografía.
1.- INTRODUCCION
La información y la educación son las dos columnas de apoyo más fuertes que tiene el “consumo sustentable”, concepto expresamente contemplado en la actualidad, en el artículo 1094[3] del CCivCom.
Tanto el derecho-deber de protección del ambiente como el de información al consumidor gozan de jerarquía constitucional conforme lo establecen los artículos 41 y 42 de la CN. El 41, en cuanto dispone que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (…)”; y el artículo 42, en cuanto preceptúa que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz.
En este trabajo abordaremos una actividad particular que pone en peligro el bienestar de los animales: el testeo de productos cosméticos. Lamentablemente en Argentina no hay normas específicas que regulen esta actividad ni demasiados resortes jurídicos que se ocupen de atemperar los efectos nocivos de las pruebas de productos en animales.
Es por ello, que trataremos de explicar cómo el derecho- deber de información propio del Derecho del Consumidor se erige en una herramienta útil para canalizar esta problemática.
2.- ANIMAL NO HUMANO: ¿OBJETO O SUJETO DE DERECHO?
Podemos definir el DERECHO ANIMAL como el conjunto de normas y principios que brindan una protección jurídica integral, al animal no humano. Las discusiones en materia de derecho animal se centran en cómo han de catalogare los animales. Para unos son objetos de derechos y para otros, sujetos de derecho.
En el derecho civil tradicional, los animales nunca fueron tratados como sujetos. Los códigos decimonónicos muy por el contrario ubicaron los animales entre las cosas, bajo la denominación de semovientes, o sea: cosas que tienen la aptitud de moverse por sí mismas.
La categorización de los animales como cosas tiene larga data y efectos jurídicos significativos. Los animales y sus frutos están dentro del comercio y son objeto de transacciones, a diferencia del cuerpo humano, que está fuera del comercio.
El moderno CCivCom de 2015 sigue esta tesitura toda vez que en el artículo 1947[4] cataloga a los animales que son el objeto de la caza y de la pesca como cosas susceptibles de ser adquiridas por medio de la apropiación; y en el artículo 2130[5] los animales, en tanto cosas, resultan pasibles de usufructo.
En el artículo 240 ibídem, se ordenan los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes en los siguientes términos: “El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1 y 2 debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas de derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial” (el destacado nos pertenece).
La norma transcripta es muy relevante porque abre una puerta tuitiva para evitar actos de los hombres que afecten a la fauna silvestre o doméstica. Rectius: si bien el vigente CCivCom no trata a los animales como sujetos de derecho, limita el ejercicio de derechos que pueden redundar en daños hacia aquellos.
Cada vez va adquiriendo más fuerza la postura según la cual los animales no humanos son sujetos de derecho, y la jurisprudencia argentina ya se ha ido haciendo eco, como ejemplificaremos más adelante.
Otras de las discusiones en esta rama se centraba en si los animales son seres sintientes y consientes, pero a partir de la Declaración de Cambridge sobre la Conciencia han sido zanjadas, desde que estableció que la conciencia es el conocimiento que se tiene de la propia existencia, de sus estados y de sus actos[6], concluyendo que: “La ausencia de un neocórtex no parece impedir que un organismo experimente estados afectivos. Evidencias convergentes indican que los animales no humanos poseen substratos neuroanatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de los estados de conciencia, junto con la capacidad de exhibir comportamientos intencionales. Consecuentemente, el peso de las evidencias indica que los humanos no son únicos en la posesión de substratos neurológicos que generan conciencia. Los animales no humanos, incluyendo todos los mamíferos y pájaros, y otras muchas criaturas, también poseen estos substratos neurológicos”.
El filósofo australiano Peter Singer, ya en el año 1975 aseguraba que los animales eran seres sintientes, en su obra llamada Liberación animal: una nueva ética para nuestra forma de tratar a los animales. El autor evitó utilizar o analizar la terminología referida a “Derechos” de los animales y, siguiendo a Jeremy Bentham, tomó una postura de tipo utilitarista, y se refirió al interés de los animales, el cual está basado en su posibilidad de sufrir.
Para Singer, los animales no tienen derechos tales como los de los seres humanos, pero la existencia de principios utilitarios exige la obligación de minimizar el sufrimiento, que se aplica por igual a humanos y a no humanos. Dicho autor describe una forma de discriminación que él denomina especismo, que consiste en discriminar a otro ser vivo solo porque pertenece a determinada especie o bien porque no pertenece a la especie humana. Todos los seres capaces de sufrir merecerían una igual consideración. Tratarlos de otra manera, con menos consideración, no sería justificable.
Como adelantamos la jurisprudencia acogió estas nuevas posturas. orangutana Sandra[7], fue en uno de los primeros fallos en lo que se trató al animal como un sujeto de derecho no humano en los siguientes términos “A partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos de derecho animales no humanos son titulares de derecho. Por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente. (ZAFFARONI: Derecho Penal Parte general. S. l., Ediar, 2002, p. 493. También, el siguiente texto: ZAFFARONI: «La Pachamama y el humano». S. l., Colihue, 2011, p. 54 y ss.). (…) Por lo que se resuelve remitir las actuaciones a la justicia penal y contravencional de la ciudad de Buenos Aires”.
Otro caso fue la chimpancé Cecilia, en Mendoza[8] la jueza Dra. María Alejandra Mauricio resolvió hacer lugar al pedido de la ONG y considerar que Cecilia es “sujeto de derecho no humano, específicos de su naturaleza”. “Se les reconocen derechos a los animales en tanto su esencia animal. No estamos hablando de derechos civiles contemplados en el Código Civil, sino de derechos propios de su especie: su desarrollo, su vida en su hábitat natural”, explicó la jueza. Además afirmó que la chimpancé integra la fauna silvestre de Argentina, protegida por la Ley 22.421 de fauna silvestre, declarada “de interés público” en su art. 1, y que “todos los habitantes de la Nación tienen el deber de protegerla”.
El fallo expresa: “Desde hace más de una década, nuestra sociedad ha comenzado un proceso lento de concientización y aprendizaje sobre la incidencia que tiene el uso desmedido e ilegítimo de los bienes que componen el patrimonio de las personas privadas o públicas… Poco se ha preguntado el hombre qué sucede con los animales dentro del escenario de la sociedad de los hombres. Menos aún, los operadores jurídicos se han cuestionado, ya acercándonos al tema que nos ocupa: ¿Son los animales sujetos de derechos?”. Concluye señeramente que la chimpancé Cecilia es un “sujeto de derechos no humano”, por lo que resuelve hacer lugar a la acción de “hábeas corpus” disponiendo el traslado de Cecilia al Santuario de Sorocaba, ubicado en la República del Brasil.
Coincidimos firmemente con los autores que ubican a los animales no humanos como verdaderos sujetos de derechos que merecen el respeto y cuidado del hombre.
3.- EXPERIMENTACION ANIMAL
Puede definirse a la experimentación como “el estudio de un fenómeno, reproducido generalmente en un laboratorio repetidas veces en las condiciones particulares de estudio que interesan, eliminando o introduciendo aquellas variables que puedan influir en él”[9]
Introducido el concepto cabe que nos preguntemos ¿Siempre es necesaria la experimentación con animales no humanos? ¿Es éticamente correcto experimentar en ellos? ¿Es justificable matar millones de animales con fines estéticos?
Las modalidades de las relaciones entre el hombre y los animales han variado a lo largo de la historia. Es por ello que el debate ético que queremos abordar en este trabajo es del uso de animales por parte del ser humano para experimentación en la industria cosmética.
La consideración del animal como cosa útil al desarrollo de otras actividades parece dar carta más o menos libre a la persona humana para hacer con el animal lo mismo que haría con cualquier otra cosa inanimada sujeta a su poder jurídico[10].En esta tesitura se enmarca, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de la Unión Europea del 19/3/1998, dictada en el caso Compassion in World Farming, que encuadra al animal en la categoría de “mercaderías“.
En las antípodas se encuentra el tratado de Lisboa, suscripto en el 2007, en el que los países signatarios declaran que tendrán en cuenta plenamente “las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional“.
En definitiva, el animal no puede permanecer como un objeto o mercadería, porque la demanda social exige una ética en materia de bienestar del animal. Las normas dictadas hace un par de años estaban en sintonía con la moral de esa época, pero aquella clasificación ya no se adecua a los principios de le ética moderna que tiende a asegurar el respeto por la vida animal. Esa misma ética ha penetrado en los laboratorios de experimentación, si en algún momento se pensó que el marco jurídico carecía de importancia, el progreso de la genética y de la biología han mostrado su gran actualidad y la necesidad de afrontarlo de modo pleno y responsable[11].
Los datos sobre los animales utilizados en laboratorios varían, pero son siempre elevados. A pesar de la dificultad en calcular el número total de animales usados en la investigación, algunos lo estiman entre 50 y 100 millones de animales. Otros elevan la cantidad a 250 millones de animales; de tales experimentos, tan sólo el 10 % corresponde a la investigación científica en salud, el 30 % está destinado a la cosmética y el 60 % es empleado para ensayar armas letales[12].
Por el otro, hay una tendencia creciente a reducir la utilización de los animales al mínimo posible compatible con la validación científica. La importancia que se concede al bienestar animal está evolucionando en función de consideraciones de índole ética.
Adentrándonos en el tema puntual de la práctica de testear los cosméticos en animales, podemos decir que sus orígenes datan de 1933 cuando una mujer norteamericana usó una máscara para oscurecer sus pestañas, los ojos se le quemaron, quedó ciega, y murió. Después de este accidente, en 1938, la Food and Drug Administration propició el dictado de una ley para proteger al público de los productos cosméticos riesgosos.
Aquí solo vamos a enumerar algunos de los procedimientos que se realizan usualmente:
- Test de toxicidad aguda: se administra a los animales una única dosis del compuesto analizado. El objetivo de las pruebas consiste en determinar el rango entre la dosis que no causa ningún efecto adverso y la dosis que supone una amenaza para la vida. Las directrices legislativas sugieren que los efectos sobre los animales de ensayo se deben comparar con los efectos sobre los grupos de animales de control a los que no se les ha administrado el compuesto[13].
- Test Draize: Se utiliza para medir la irritación mediante la observación de los daños que causa una sustancia en los ojos y la piel de los animales. Se suelen utilizar conejos albinos. Dicha prueba consiste en la irritación ocular se aplican soluciones de productos directamente en los ojos de animales conscientes, generalmente sin administración de analgésicos[14].
- Sensibilización de la piel: miden el potencial carácter alérgeno de una sustancia; produce úlceras, descamaciones, inflamación[15].
- Dosis Letal 50: se obliga a los animales a ingerir o inhalar la sustancia para medir su toxicidad, en grupos de 200 sujetos (animales). El estudio termina una vez que muere el 50% de la población. Se usa para saber en qué dosis un compuesto o sustancia es nociva para los humanos[16].
La tendencia mayoritaria tiende a la eliminación del test de naturaleza toxicológica por la gravedad de la tortura que se inflige al animal y que no parece balancear positivamente los beneficios obtenidos[17], no sólo en el ámbito de los cosméticos, sino en el de todos los productos químicos ajenos al campo de los medicamentos y de los productos de la alimentación.
El escandaloso número de animales sacrificados se debe, según algunos, a la creciente “quimización de la vida cotidiana en las sociedades industrializadas. Nuestros cuerpos entran cada día en contacto con miles de sustancias químicas, inéditas en la naturaleza, que las industrias del ramo lanzan al mercado, a menudo sin tener ni idea de la posible toxicidad. Los experimentos con animales intentan reducir esa incertidumbre, pero solo lo consiguen en parte[18]“.
4.- DEBER DE INFORMACION
La Ley de Defensa al Consumidor recepta específicamente este derecho en su artículo 4, el que -tras algunas modificaciones desde su sanción- actualmente reza: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”.
Por su parte el CCivCom recepta, en su artículo 1100, la obligación de informar en los siguientes términos: “El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.”
Existen diferencias notorias entre los textos de los citados cuerpos normativos. Por caso; el CCivCom estipula que debe brindarse toda otra información relevante para el contrato, lo que se omite en la LDC; y dicha ley contiene la manda de proporcionar la información en soporte físico, que el CCivCom no contempla.
En virtud del diálogo de fuentes y del principio Indubio pro consumidor (consagrado en los artículos 3[19] de la LDC y 1094[20] del CCCN), las normas transcriptas ut- supra no se cancelan entre sí, sino que se complementan e integran juntas una tuición axiositemática.
El derecho a la información es de suma importancia, no sólo porque permite aminorar la desigualdad negocial entre la parte fuerte (proveedor) y la débil (consumidor), sino también porque ejerce una función preventiva de daños y posibilita que se adopten decisiones de consumo ajustadas a los valores culturales y convicciones personales de cada consumidor.
Un consumidor adecuadamente informado sobre las particularidades del producto o servicio que pretende adquirir y sobre los derechos que detenta, es un consumidor empoderado que puede tomar decisiones verdaderamente asertivas.
Todo proveedor de bienes y servicios tiene el deber de suministrar al consumidor todos los datos relevantes para la celebración de una operación de consumo cabalmente consentida. Esta obligación se deriva de los principios de cooperación y buena fe contractual.
El proveedor debe informar las características esenciales de los productos y servicios que ofrece y también sus condiciones de comercialización. Esta información debe ser cierta, clara, detallada y gratuita para el consumidor. No alcanza que el proveedor ponga a disposición del consumidor todos los datos relevantes del negocio de consumo, sino que además debe procurar que los comprenda de tal manera que pueda consentir libremente el negocio a celebrase.
El “deudor de la información” debe adecuarse a las particulares necesidades de su interlocutor. En dicho orden, para un consumidor con fuertes convicciones proteccionistas de los animales, por ejemplo, podría existir una diferencia enorme entre una máscara de pestañas que fue testeada en animales y otra que no lo fue. Esta diferencia, que para algunos podría parecer sutil para otros podría resultar determinante a la hora de elegir entre dos productos que sirven para los mismos fines.
El artículo 10 inciso “a” de la LDC establece que el documento de venta debe contener la descripción y especificación del bien. Esta norma exige a los proveedores que transparenten de manera adecuada los detalles sobre las bondades ambientales de cada bien o servicio que lanzan al mercado para que consumidor que desea tener una conducta sustentable la pueda ejercer.
Demás está decir que tales esfuerzos informativos deberán robustecerse ante consumidores en situación de extrema inferioridad o indefensión (ancianos, personas con capacidad limitada, niños, niñas y adolescentes, personas de escasos recursos, analfabetos, “analfabetos digitales”, extranjeros etc.).
La ley exige que la información se brinde en soporte físico (papel). Solo se podrá suplantar este soporte si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición, como el electrónico. Los consumidores deben saber que ante dudas e inquietudes pueden requerir por escrito (soporte papel o E-mail) la información que consideren útil ya sea para tomar la decisión de contratar, para requerir asesoramiento a los fines de manipular correctamente un producto adquirido, o incluso como recaudo previo a un ulterior reclamo.
La importancia de esta obligación de informar se cristaliza en las consecuencias de su incumplimiento. El artículo 37[21] de la LDC establece que si el proveedor transgrede el deber de información el consumidor podrá demandar nada menos que la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Es importante destacar que la publicidad también integra el deber de informar, tal como resulta del art. 1103 CCivCom en cuanto dispone: “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”.
En consecuencia, si bien la publicidad es parcial, incompleta y subjetiva por ser su objetivo principal y específico el de atraerle al destinatario, de todas formas, debe ser efectuada de manera clara, precisa, veraz, confiable y comprensible.
Por ende como lo establece el artículo 1101 del CCivCom, no puede ser engañosa, subliminal, abusiva discriminatoria, ni efectuar comparaciones que induzcan al error.[22]
Así las cosas, si el proveedor publicita que su producto no se testea en animales y se comprueba lo contrario, el consumidor tendrá derecho a reclamar los daños producidos y el estado podrá aplicar sanciones.
En un mercado en el que los consumidores son estructuralmente más débiles y enfrentan además el bombardeo cotidiano de la publicidad que vincula el éxito y la felicidad con el hecho de poseer cosas, la información se erige en un instrumento de empoderamiento que los protege incluso de sus propias decisiones.
El derecho a la información no solo tiene incidencias en cada consumidor en particular, sino que además juega un papel social fundamental toda vez que sirve de canal para que todos los miembros de la sociedad civil participen activamente en el desarrollo sostenible.
Para que ello se concrete el estado debe trabajar en el acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones; y debe motivar a los proveedores para que se comprometan en transparentar los antecedentes de producción vinculados con el medio ambiente.
El sistema ambiental también contiene una norma de jerarquía constitucional que garantiza el acceso a la información en la segunda parte del artículo 41 de la CN cuanto dispone que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
5.- CONSUMIDOR AMBIENTALMENTE RESPONSABLE
La noción de consumidor sustentable o ambientalmente responsable ha sido proporcionada por distintas organizaciones ecológicas, sociales y políticas que propugnan que los hábitos de consumo no deben propender sólo a cubrir las necesidades hedonistas de las personas sino ajustarse a sus necesidades reales y básicas. En dicho orden pueden optar por los mercados de bienes y servicios que favorezcan la conservación del medio ambiente, la igualdad social y el bienestar de los trabajadores.
El consumo responsable es una manera de consumir bienes y servicios teniendo en cuenta, además de las variables de precio y calidad, las características sociales y laborales del entorno de producción y las consecuencias medioambientales posteriores. Para ejercer este tipo de consumo, el consumidor debe estar educado en cuestiones ambientales e informado en orden a cómo han sido confeccionados los productos.
Existen varias normas del derecho privado argentino que contienen referencias al consumo sustentable:
- El artículo 43 de la Ley de Defensa del consumidor en cuanto establece: “Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes (….)”
En virtud de esta norma el consumo sustentable no es sólo una expresión de deseos o aspiración, ni una simple directriz que debe ser inculcada a los consumidores, sino que es responsabilidad del estado ejecutarla y hacerla efectiva. Para poder hacerlo, la educación ambiental el sistema de diagnóstico e información ambiental previstos en el artículo 8 inc. 4 y 5 de la Ley de General del Ambiente 25.675[23] son instrumentos basales.
- El artículo 61 de la Ley de Defensa del Consumidor, que reza: “Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos: 1) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos. 2) Los peligros y el rotulado de los productos. 3) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor. 4) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad. 5) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales”
Esta norma refuerza a la educación como herramienta de trasformación para guiar a los consumidores a la elección de consumos menos dañinos para el medio ambiente y más seguros para la salud.
- El artículo 1094 CCivCom, dispone: “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Este artículo contiene recepta de manera expresa del acceso al consumo sustentable como principio general de interpretación para todas las relaciones de consumo. [24]
A su vez, nuestro país, mediante el Decreto 1289/2010, incorporó la Decisión del Consejo del Mercosur N° 26, del 28/06/2007, en la cual se define en el artículo 1 inc. “c” que el consumo sostenible es el uso de bienes y servicios que responden a necesidades del ser humano y proporcionan una mejor calidad de vida y al mismo tiempo minimizan el uso de recursos naturales de materiales peligrosos y la generación de desperdicios y contaminantes sin poner en riesgo las necesidades de las generaciones futuras.
6.- LAS ETIQUETAS ECOLÓGICAS
Entre los mecanismos de fomento para un consumo sustentable se ubican las certificaciones. Al respecto, existen 3 niveles de intensidad:
- certificaciones de origen: sólo sirven para permitirle al consumidor / importador identificar que un producto o actividad se realiza en determinado lugar.
- certificaciones por trazabilidad: permiten conocer no sólo lugar de origen, sino además el “historial del producto”.
- etiquetado ecológico: además de acreditar los dos elementos anteriores, acredita que en el proceso de fabricación se cumplen determinados requerimientos ambientales muy específicos.[25]
Las etiquetas ecológicas constituyen un tipo especial de marcas de certificación. Desde el punto de vista jurídico son marcas y, en el derecho argentino, se rigen por las normas generales de la Ley N° 22.362. Cabe aclarar que son marcas colocadas por terceros ajenos al producto que certifican valores ambientales y climáticos de un sujeto (el certificador). A través de ellas se garantizan ciertas cualidades de los productos de otro (el certificado). Tienen una finalidad económica y comercial, que consiste en fortalecer la opción de los consumidores por productos y servicios ajenos al certificador.
En el derecho argentino las etiquetas ecológicas se encuentran protegidas por el Artículo 17[26] de la C.N. y las leyes N° 22.362 de Marcas y Designaciones y Ley N° 26.355 “Marcas Colectivas”. Asimismo deben respetar las disposiciones de la Ley N° 24.240 y el CCivCom, en relación a los consumidores.
Nos parece importante mencionar que el art. 3.d) de la Ley N° 22.362 establece expresamente la prohibición de registrar marcas engañosas, que son aquellas que pueden inducir a error al consumidor medio al momento de la elección del producto o servicio.
A esta altura corresponde enfatizar que, en materia de etiquetas ecológicas, se deben extremar los esfuerzos regulatorios dada la enorme cantidad de elementos objetivos y subjetivos que intervienen y la consecuente multiplicidad de opciones que se presentan para los consumidores. Ello resulta de gran utilidad para mantener y mejorar el valor de los productos, de las marcas comerciales y de las propias etiquetas, en un círculo virtuoso en el cual todos estos elementos adquieren prestigio y confianza[27].
Se encuentra demostrado que la alimentación y la cosmética son áreas donde los consumidores están crecientemente preocupados por origen y su testeo. Así, en este terreno, los sujetos toman sus decisiones basados en qué productos tienen el menor impacto negativo en el medio ambiente y algunos en particular en los animales.
La sociedad se ha vuelto cada vez más consciente de que sus elecciones pueden contribuir a un impacto positivo o negativo en el ambiente, como por ejemplo causar la pérdida de especies o sufrimiento, deterioro en la calidad del agua y del aire, etc. Es por ello, que actualmente hay una marcada tendencia en buscar laboratorios y productos cruelty free.
Para que un producto pueda ser catalogado como “sin crueldad animal”, todo el proceso de producción debe encontrarse libre de crueldad. Esto es muy importante, ya que hay empresas que dicen no testear en animales pero los ingredientes de los que se proveen sí lo están.
Para evitar engaños, debemos prestar atención a las certificaciones: algunas de las más confiables son otorgadas por los programas de Leaping Bunny (Cruelty Free International), PETA, Choose Cruelty Free o Te protejo. En Argentina, hay una situación un tanto compleja con las marcas nacionales, ya que más del 90% no tienen certificación alguna y no hay organismos certificadores en el país.
Dejamos a continuación algunos ejemplos de las etiquetas.
7.- CONCLUSION
Cuando de consumo se trata solo somos libres si estamos adecuadamente informados sobre los productos y servicios que adquirimos y sobre los derechos que tenemos en nuestra calidad de consumidores. Tal como ha dicho. Philip Randolph “La liberad nunca es dada, se gana”. Invitamos a los consumidores a ganarse la libertad y a contribuir con ello a regular el mercado y a tornarlo cada vez más sustentable y amigable con los otros seres vivos.
Nuestras opciones afectan la vida de las especies no humanas causándoles enormes sufrimientos. Los animales no sólo ornamentan el mundo, son seres activos, sintientes con derecho a bienestar. Los seres humanos cohabitamos el mismo espacio que ellos y debemos respetarlos. Esta no es una solución de caridad, sino de justicia.
Creemos que los animales no humanos son verdaderos sujetos de derechos que deben ser tratados de conformidad a dicha calidad. Por ello, un consumidor que -pudiendo elegir cualquiera de los productos del mercado- elige aquellos no testeados en animales, contribuye nada más y nada menos que a evitar sufrimiento. Para que pueda realizar esta práctica de consciencia de evitar lastimar, el Estado debe velar por la educación consumerista sustentable y los proveedores deben brindar la información veraz y adecuada sobre sus productos y servicios.
Las ecoetiquetas suelen ser visibles, pero también debería constar de manera visible en la etiqueta si un producto o sus insumos han sido previamente testeados en animales. Ello, para que los consumidores “educados” puedan conocer acabadamente si los bienes que adquieren para su bienestar han sido, o no, fabricados a costa del bienestar de otro ser vivo.
Sólo así, se garantizan dos derechos fundamentales: el derecho del animal a no sufrir y el derecho del consumidor de elegir.
Tal como ha afirmado Mahatma Gandhi, “La grandeza de una nación y su progreso moral puede ser juzgada por la forma en que sus animales son tratados”.
8.- BIBLIOGRAFIA
- Kemelmajer de Carlucci, Aída “La categoría jurídica sujeto-objeto y su insuficiencia respecto de los animales. Especial referencia a los animales usados en laboratorios” Cita: MJ-DOC-4582-AR | MJD4582
- Pérez del Viso, Adela. “El nuevo concepto del animal como sujeto de derecho no humano. Primera parte”. Cita: MJ-DOC-10648-AR | MJD10648
- Pérez del Viso, Adela. “El nuevo concepto de animal como sujeto de derecho no humano. Segunda parte. Cita: MJ-DOC-10649-AR | MJD10649.
- González Silvano, María de las Victorias. Manual de derecho animal – 1a ed. – Editorial Jusbaires, 2019. ISBN 978-987-768-109-3.
- Zaffaroni Eugenio Raúl. “La Pachamama y el humano”. Editorial Madres Plaza de Mayo, 2011. ISBN:9789505639250.
- Peter Singer. “Animal Liberation”. Editorial Trotta, S.A., 1999. ISBN: 84-8164-262-2
- Álvarez Larrondo, Federico M. (Director) Rodríguez Gonzalo M. (Coordinador) Manual del Derecho del Consumo. Erreius, 2017.-
- María Valeria Berros, Victoria Haidar, Marianella Galanzino. “La mirada jurídica sobre los animales: un análisis de su estatuto en el derecho privado argentino”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLVIII (Valparaíso, Chile, 1er semestre de 2017) [pp. 79 – 101]
[1] Abogada. Escribana. Magister en Derecho Procesal. Diplomada en Proceso de Daños.
[2] Abogada. Licenciada en Enseñanza en Ciencias del Ambiente, Especialista en Derechos Humanos. Diplomada en Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable.
[3] ARTÍCULO 1094.-Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
[4]Articulo. 1947: “Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño se adquiere por apropiación. a) son susceptibles de apropiación: i) las cosas abandonadas; ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca. iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos. b) no son susceptibles de apropiación: i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario; ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos; iv) los tesoros”
[5] ARTICULO 2130.-Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos: a) una cosa no fungible; b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé; c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales; d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.
[6] El 7 de julio de 2012, un prominente grupo internacional de neurocientíficos cognitivos, neurofarmacólogos, neurofisiólogos, neuroanatomistas y neurocientíficos computacionales se han reunido en la Universidad de Cambridge para valorar de nuevo los substratos neurobiológicos de la experiencia consciente y los comportamientos relacionados en animales humanos y no humanos
[7] Cámara Federal de Casación Penal, fallo «Orangutana Sandra s/ recurso de hábeas
corpus», MJJ90201. Resolución del 18/12/14. Citado en Infojus, SAIJ NV 9953 y disponible en: http://www.saij.gob.ar/camara-federal-casacion-penal-considera-una-orangutana-sumatraes-sujeto-derechos-nv99 3-2014-12-18/123456789-0abc-d35-99ti-lpssedadevon
[8] Fallo de la Cámara de Apelaciones Penal, Correccional y de Faltas, Sala 3 de Buenos Aires en autos «Causa N.º 18491-00-00/14 Responsable de Zoológico de Buenos Aires s/ Ley 14.346 Buenos Aires», MJJ98718. Buenos Aires, 12/12/2016. Disponible en el siguiente enlace web: http://public.diariojudicial.com/documentos/000/072/149/000072149.docx.
[9]https://es.wikiquote.org/wiki/Experimentaci%C3%B3n#:~:text=La%20experimentaci%C3%B3n%20consiste%20en%20el,o%20etapas%20del%20m%C3%A9todo%20cient%C3%ADfico. (17/6/2020)
[10] Desmoulin, Sonia, L’animal, entre science et droit, Marseille, ed. Presses Universitaires d’Aix-Marseille, 2006, pág. 41.
[11] Aída Kemelmajer de Carlucci. La categoría jurídica “sujeto/objeto” y su insuficiencia respecto de los animales. Especial referencia a los animales usados en laboratorios. Revista de Bioética y Derecho. Numero 17 – septiembre 2009.
[12] Wulfsohn, Ester y Gómez Pérez, Carlos, Bioética y experimentación con animales, en Sorokin, Patricia (coordinadora) Bioética: entre utopías y desarraigos, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2002, pág. 174. La primera es médica veterinaria de la Universidad de Bs. As.; el segundo ingeniero en Acuicultura, de la Universidad de Los Lagos, Chile. Datos similares se leen en Riechmann, Jorge, La experimentación con animales, en Casado, María (coord.) Bioética, derecho y sociedad, Madrid, ed. Trotta, 1998, pág. 233.
[13] http://www.animalresearch.info/es/desarrollo-farmacologico/seguridad-y-analisis/
[14] https://www.animanaturalis.org/p/1362/el_test_draize
[15]https://naturalmindfulbeauty.wordpress.com/2018/02/11/testeo-en-animales-productos-cruelty-free-y-alternativas/
[16] https://www.animanaturalis.org/p/1361/dosis_letal_50_dl50
[17] Lecaldano, Eugenio, Bioetica. Le scelte morali, Roma, ed. Laterza, 2007, pág. 350.
[18] Riechmann, Jorge, La experimentación con animales, en Casado, María (coord.) Bioética, derecho y sociedad, Madrid, ed. Trotta, 1998, pág. 232.
[19] ARTÍCULO 3º — Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.
[20] Ob Cit
[21] ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
[22] Ossola, Federico, La obligación de informar en Manual de Derecho del Consumidor dirigido por Federico M. Alvarez Larrondo, pag. 245.
[23] Artículo 8º – Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
[24] Ossola, Federico, La obligación de informar en Manual de Derecho del Consumidor dirigido por Federico M. Alvarez Larrondo, pag. 245.
[25] Esain, José A. y Guiillermo H. Marchesi, El principio de consumo sustentable. Derecho Ambiental y Consumo en Manual de Derecho del Consumidor dirigido por Federico M. Alvarez Larrondo, pag. 206/207.
[26] Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
[27] CLAUDIO IGLESIAS DARRIBA. “Marcas sustentables, etiquetas ecológicas y consumidores: Su interacción en derecho argentino actual” Abril de 2018 – www.saij.gob.ar. Id SAIJ: DACF180082