EL FALLO GAHAN Y SU INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA EN CONFLICTOS AMBIENTALES LOCALES

Se publico en la REVISTA ACTUALIDAD JURÍDICA sección Derecho Público – Volumen: 42 – Pág: 2707 una nota al fallo de mi autoria, la cual dejo a continuación.

Palabras clave: Conflictos de Competencia. Medio Ambiente. Interpretación.   

Sumario: 1.- Introducción; 2.- Planteamiento causa Gahan; 3.- Análisis; 4.- Conclusión

1.- INTRODUCCION

En un fallo del 4 de junio de corriente año la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa “GAHAN, JUANA MARÍA Y OTROS C/ CÓRDOBA, PROVINCIA DE S/ AMPARO AMBIENTAL[1]” en el cual se hace un análisis sobre cual es el juzgado competente para intervenir en la causa.

En el siguiente articulo lo que hare será relatar la sentencia, compararla con otras causas planteadas antes la Corte y hacer un breve análisis sobre las cuestiones de competencia en materia ambiental.

2.- PLANTEAMIENTO CAUSA GAHAN

Se trata de una causa que fue promovida en instancia originaria del tribunal para discutir la ausencia de evaluación previa de impacto ambiental respecto de las obras que llevaba a cabo la Provincia de Córdoba como parte del “Plan Estratégico de Manejo de Excedentes Hídricos y Regulación de Bajos Naturales en Zona Sudoeste de Santa Fe y Sudeste de Córdoba ‘Tramo I: Sur Ruta Provincial N°11 – Cañada de Jume – Tramo II: Bajo Moore -Sur Ruta Provincial N°11 – Tramo III: Arias – Bajo Moore” . Es decir, se está ante un plan de obras acordado entre las Provincias de Córdoba y Santa Fe.

La demanda fue iniciada contra la Provincia de Córdoba, y se cita a la Provincia de Santa Fe como tercero.

Según se desprende de la sentencia, los actores “Pretendieron, de manera preliminar y urgente, el dictado de una medida cautelar de no innovar, por la cual se disponga la suspensión inmediata de las obras hasta que se resuelva el fondo del asunto en autos. Alegaron tener fundadas y urgentes razones para solicitar dicha medida ante la justicia federal de Córdoba, aun cuando esta debería tramitar ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón del desplazamiento de competencia previsto en el segundo párrafo del art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Frente a dicha pretensión cautelar, el Juez Federal de Córdoba se declaró incompetente y la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de dicha jurisdicción confirmó tal decisión. Por su parte los actores renunciaron a recurrir dicha sentencia y el Juez Federal remitió las actuaciones a la Secretaría de Juicios Originarios de la CSJN. Una vez allí, la parte actora amplió demanda en dos oportunidades, teniendo en cuenta el Informe Técnico Ambiental Final y el acta de constatación notarial sobre el avance de la obra, y amplió además el alcance de la pretensión cautelar para incluir normativa vinculada con el asunto que fue dictada con posterioridad al inicio de la acción.

Para resolver, el tribunal señaló lo siguiente: “Que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7°, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando ‘el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.

Se refirió también a los “criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental” de acuerdo con la jurisprudencia de la CSJN: por ello estableció que en primer término:  “Hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312; 331:1679)”.

Seguidamente, consideró que “los elementos probatorios aportados por la actora no resultan suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad exigida en este tipo de procesos a los efectos de la procedencia del fuero federal (conf. Fallos: 329:2469; 336:1336).” Y fundó dicha afirmación sosteniendo que: “Según surge de la demanda y del informe técnico acompañado, el pliego de licitación de la obra cuestionada expresa que el área en la cual se ejecuta la obra se circunscribe íntegramente a la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, de manera que el manejo de los excedentes hídricos generados en el sistema son sistematizados de manera integral dentro de la misma jurisdicción (v. fs. 41, 146 y 229 vta.). En ese sentido, ni de los términos de la demanda ni de la prueba documental acompañada surge que la traza de la obra exceda los límites de dicha provincia. Por el contrario, los gráficos que forman parte del informe técnico acompañado (fs. 36 y 228) permiten concluir que la obra se desarrolla en su totalidad dentro de territorio cordobés.

No obsta a lo expuesto, lo sostenido en el informe técnico acompañado a fs. 224/350 por los demandantes, pues de sus términos tampoco puede inferirse la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 70, ley 25.675), en tanto los supuestos y eventuales daños son descriptos en modo potencial y condicional”.

La CSJN también recordó su doctrina en torno al carácter restrictivo con que debe interpretarse la competencia federal en este tipo de casos: “Cabe recordar lo dicho por esta Corte en Fallos: 329:2469 acerca de que “la determinación de la naturaleza federal del pleito […] debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, de manera que no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local” (Fallos: 336:1336, considerando 4°, entre otros y Competencia FSM 63869/2015/1/CS1 “Di Giano, Iris Mabel s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 5 de abril de 2018)”.

Y concluyó que “la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada (…) Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante (Fallos: 331:1312; 331:1679), y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, está ubicado en el territorio cordobés”.

3.- ANÁLISIS

Cuando debemos analizar la competencia en causas ambientales recurrimos al artículo 7 de la ley 25.675 la cual establece que “la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. En sentido similar, el artículo 32 de la misma ley dispone en su primera parte que “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia“. Atento ello, la regla de la tramitación de causas ambientales es en la justicia ordinaria y excepcionalmente ante la competencia federal.

La primera sentencia importante en cuestión de competencia fue la emitida en el año 1995 en el caso “Roca Magdalena c/ Provincia de Buenos Aires[2]“. Allí la Corte se expide y dice “No es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda promovida contra la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 11.366 que homologó un convenio celebrado entre el gobernador de dicha provincia y una empresa particular para construir una muralla de 30 kilómetros sobre el Río de la Plata.”  Agregando que “La competencia originaria de la Corte Suprema no procede cuando en la causa se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales como son los concernientes a la protección ambiental”.

Ante ello la Corte Suprema sostuvo que “…son las autoridades administrativas y judiciales del estado de la Provincia de Buenos Aires las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del ambiente…“. Tal conclusión, dice la Corte, “cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas“. Consideró además que la “solución propuesta tiene respaldo en el respeto de las autonomías provinciales“.

Y de allí que el fundamento de la Corte Suprema sigue siendo que ante las disposiciones constitucionales y legales se encuentra justificado que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, es decir de cada provincia, así lo manifiestan en la causa Verga, Ángela y otros[3], en donde se promovió una demanda contra la Provincia de Buenos Aires y un grupo de empresas, para obtener el saneamiento y un resarcimiento por el daño ambiental sufrido. Allí la justicia federal se declaró incompetente y la Corte Suprema la confirmo, remitiéndose al dictamen del Procurador General, el cual expresamente dice “Si de los términos de la demanda no surge que el reclamo efectuado se sustente en la contaminación ambiental fuera de los límites de la localidad de Dock Sud, rige el art. 7º de la ley 25.675 en cuanto dispone que su aplicación corresponde a los tribunales ordinarios por el territorio, la materia o las personas, y sólo en los casos en que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”.

Agrega el Procurador además que “El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local; sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario”.

Por otro lado, la Corte entiende que la competencia federal aparecerá, cuando se encuentre en juego la afectación de un recurso interjurisdiccional. Ello ocurre, claramente en la causa de la cuenca hídrica del Río Atuel[4]. Allí la Corte Suprema acepta su competencia originaria en el amparo ambiental iniciado contra la Provincia de Mendoza, y expresa “Toda vez que en el caso fue demandada una provincia y la denuncia efectuada por la actora se relaciona a la supuesta disminución del caudal fluvial ecológico de un río a fin de que se adopten las medidas pertinentes que garanticen el uso equitativo de sus aguas -recurso ambiental interjurisdiccional-, la cuestión planteada debe quedar radicada en la jurisdicción originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, pues se configura el presupuesto federal que la habilita en los términos del art. 7° de la ley 25.675”.

En el fallo “Rivarola, Martín Ramón[5]”, el Dr. Lorenzetti  señaló que: “este Tribunal en ningún caso ha exigido la presentación de una evaluación científica o estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del recurso interjurisdiccional en casos como el de autos (Fallos: 329:2469)”, destacó además que: “es jurisprudencia de esta Corte que para que en ´principio´ se configure el presupuesto del artículo 7, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente, sólo basta que en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional”.

Analizando la postura que tomo la Corte en el caso GAHAN y lo que sostuvo en otras causas como las mencionadas aquí, entiendo que atento que se trata de una obra que se esta llevando a cabo en la Provincia de Córdoba, que quienes interponen la demanda son habitantes de la misma y que lo que se está solicitando es un estudio de impacto ambiental y una paralización de la obra, y no habiendo un daño o consecuencia interjurisdiccional, por mas que la obra se comparta con la provincia de Santa Fe, a quien solo lo citan como tercero, concuerdo que quien debe valorar y resolver es la justcia local.

Si bien haciendo un análisis restrictivo, se podría inferir que hay una carga de la prueba a la parte actora, resalto lo que ut supra señale de la postura del Dr. Lorenzetti entendiendo que de la demanda no surgieron los elementos o la justificación adecuada para que la causa sea tratada en el Corte.

Queda claro a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia, que la Corte entendió que no hay un recurso interjurisdiccional afectado, que se trata de una obra para el manejo de los excedentes hídricos y los cuales son sistematizados de manera integral dentro de la misma jurisdicción, y que tampoco puede inferirse la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales.

Concuerdo en este caso con la postura tomada entendiendo que aquí se tratan temas de índole local y de competencia de los poderes locales como son las autoridades administrativas y judiciales de la Provincia de Córdoba quienes deben ser las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del ambiente, en este caso de la cuenca hídrica del rio Carcarañá.

4.- CONCLUSION

Tal como hemos visto en la mayoría de los casos, al analizar la distribución de las competencias regulatorias, la misma sólo corresponderá a la justicia federal en aquellos supuestos en que a las personas o las cosas les corresponda la competencia federal, ya que, como principio, las cuestiones ambientales deben ser dilucidadas ante los tribunales ordinarios.

Desde mi punto de vista, si bien se podría entender que pudo haber una carga de la prueba a la parte actora para que demuestre la interjurisdiccionalidad, entiendo que por el solo hecho que la obra se haga en dos provincias diferentes, y que la misma se trata de el manejo de excedentes hídricos, lo cual involucra una cuenta hídrica, ello no es motivo para que la Corte intervenga atento que todo lo solicita por los actores es de tratamiento exclusivo de la Provincia de Córdoba. 


[1] Competencia FCB 1168/2018/CS1-CS3

[2] Roca, Magdalena c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad. Fallos: 318:992. 16/05/1995.

[3] Verga, Angela y otros c/ Tagsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios. Fallos: 329:2280, 20/06/2006

[4] “Palazzani, Miguel A. c/ Mendoza s/ Amparo Ambiental”, P 732/2010, 4/02/2014.

[5]  Rivarola, Martín Ramón c/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. s/ cese y recomposición daño ambiental. Fallos: 339:353. 17/05/ 2011

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