DERECHO AMBIENTAL: POR SOLUCIONAR LO URGENTE NOS OLVIDAMOS DE LO IMPORTANTE.

Resumen

En la actualidad nos encontramos con la problemática que el mundo evoluciona muy rápido y por el contrario el derecho (en este caso el ambiental) se va “creando” muy lentamente y sobre la base de los problemas ya planteados, donde son los jueces que haciendo uso de sus facultades procuran en la jurisprudencia una “solución”, para que sea luego el poder legislativo (a nivel nacional y local) el que dicte la normativa pertinente para reglamentar la temática. El derecho no se adelante al problema, sino que el problema se adelanta al derecho, como por ejemplo el tema de fumigaciones y agroquímicos, contaminación electromagnética, residuos tecnológicos, y eso es solo por poner algunos ejemplos. Tanto los juristas como los gobernantes de todo el mundo saben que existe la problemática ambiental y por lo mismo se deben ocupar de ello, pero lamentablemente vemos que se trabaja sobre lo urgente, sobre el problema ya suscitado, olvidándose  de realizar un trabajo integral, en conjunto para no solo dar solución a lo urgente sino lograr dar solución a lo importante, al problema de raíz. Porque lamentablemente cuando uno trabaja sólo sobre lo urgente, cuando el problema se encuentra “solucionado”, de deja de tratarlo, para ocuparse de otro “tema urgente” sin ver que el problema anterior sigue evolucionando, que la legislación dictada ha quedado desactualizada y el problema vuelve a empezar. Como se diría aquí en Argentina al problema “lo atamos con alambre” en vez de darle una solución real y el seguimiento que se necesita.

PALABRAS CLAVES: Derecho Ambiental, Políticas Públicas, Legislación, Justicia Ambiental.

INTRODUCCION

En la actualidad nos encontramos con la problemática que el mundo evoluciona muy rápido y por el contrario “las soluciones” (que pueden ser a través de políticas públicas o legislación ambiental) se van “creando” muy lentamente y sobre la base de los problemas ya planteados, donde son los jueces principalmente, que haciendo uso de sus facultades procuran en la jurisprudencia una “solución”, para que sea luego el poder legislativo (a nivel nacional, provincial o local) el que dicte la normativa pertinente para reglamentar la temática.

Podríamos que decir que el derecho (en este caso la legislación) no se adelante al problema, sino que el problema se adelanta al derecho, como por ejemplo el tema de fumigaciones y agroquímicos, contaminación electromagnética, residuos tecnológicos, y eso es solo por poner algunos ejemplos.

La palabra “urgente” se puede definir como “Pedir o exigir algo con urgencia o apremio”. Podemos decir que hace referencia sobre aquellas actividades que requieren de atención inmediata.

El término “importante” se define como “Cualidad de lo importante, de lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia”. En este caso se refiere a aquellas actividades en las que se invierte tiempo y esfuerzo para lograr efectos positivos, de larga duración.

La diferencia fundamental es el aporte de valor, los asuntos urgentes deben ser resueltos con celeridad, apropiándose así de los recursos y el tiempo que se podría destinar a lo importante.

Tanto los juristas como los gobernantes de todo el mundo saben que existe la problemática ambiental y por lo mismo se deben ocupar de ello, pero lamentablemente vemos que se trabaja sobre lo urgente, sobre el problema ya suscitado, olvidándose  de realizar un trabajo integral, en conjunto para no solo dar solución a lo urgente sino lograr dar solución a lo importante, al problema de raíz. Cuando uno trabaja sólo sobre lo urgente, cuando el problema se encuentra “solucionado”, se deja de tratarlo, para ocuparse de otro “tema urgente” sin ver que el problema anterior sigue evolucionando, que la legislación dictada ha quedado desactualizada y el problema vuelve a empezar. Como se diría aquí en Argentina al problema “lo atamos con alambre” en vez de darle una solución real y el seguimiento que se necesita.

1.- LA REALIDAD ARGENTINA

Entiendo que se debe asumir un compromiso en materia ambiental, reconociendo que ubicar esta temática como política de Estado es la única forma de promover un Desarrollo Sustentable.

Debemos entender que “esa relación “hombre-tierra” u “hombre-ambiente” – necesaria para la subsistencia de la especie y de la cual dependen el progreso y el bienestar social -, se mantiene desde hace unos tres millones y medio de años gracias a la notable capacidad de regeneración del planeta, sólo se ha hecho manifiesta la necesidad de estudiarla en los últimos ciento cincuenta años ante el indiscutible forzamiento de los límites de esa capacidad, y la consecuente necesidad de que la actividad humana sobre la naturaleza alcance un equilibrio o sustentabilidad”

Es por eso que ante una postura antropocéntrica[1] del ambiente, me pregunto ¿Las plantas que hay en mi casa no poseen ningún derecho a ser regadas? ¿El ave que tengo encerrada en una jaula como mascota no tiene derecho a vivir en libertad?, este se da porque los recursos por sí mismos, desarticulados el uno del otro, no son todavía sujetos de derechos. Los únicos sujetos de derechos que conocemos son el hombre, el conjunto de hombres, y las personas jurídicas.

Es por eso la emergencia de una nueva visión, en el cual implica la capacidad de considerar a un colectivo, o a un nuevo o nuevos sujetos de derechos que hasta ahora el orden jurídico no tiene en cuenta. En Estados Unidos son utilizadas desde el siglo XIX las “acciones de clase,” que son las que se ejercen ante los Tribunales, por determinado estrato o segmento de la comunidad o “clase”: “los médicos”, “los vecinos del barrio”, “los habitantes de la localidad”, etc.

La tutela colectiva ambiental, el facilitar que un individuo cualquiera concurra ante un Tribunal y presente una acción, es algo más que una acción de clase. La posibilidad que tiene hoy un vecino de reclamar la vigencia del derecho a defender un ambiente sano, es posible gracias al cambio operado en el enfoque constitucional y la normativa legal, de fondo -legislación ambiental provincial, nacional, municipal- y de forma –la normativa procesal-, que se produjo desde Estocolmo.

Cuando hablamos de Políticas Públicas nos referimos al “Conjunto de acciones que manifiestan una determinada modalidad de intervención del Estado en relación a una cuestión que concita atención, interés y movilización de otros actor es de la sociedad[2]”. Estas políticas cuentan con un respaldo de normas, leyes, decretos y ordenanzas que son de cumplimiento obligatorio y, en consecuencia, tienen repercusiones en la sociedad afectando la vida de las personas e influyendo en su interpretación de la realidad.

En nuestro país aún tanto para el dictado de Políticas Publicas, como de legislación, la percepción ambiental, no se enfoca colectivamente en el riesgo, sino en la catástrofe. Por ello, si aún no hay catástrofe, se entiende habitualmente que hay una “amenaza”. Ello implica que en la realidad social, política, institucional, económica, en diferentes escalas, encontremos altos niveles de preocupación por la marcha de emprendimientos, o tensiones derivadas de conflictos de intereses ante el avance de los mismos, en los cuales se esgrime la idea de “amenaza” al ambiente. Pero ni la sociedad civil, ni el Estado, articulan esfuerzos y respuestas asequibles para la ciudadanía y justificadas técnicamente para medir, manejar, o gestionar, esa “amenaza”.

El trabajo ambiental, como luego explicaremos, requiere ciertos pilares: gestión integrada, intersectorialidad, trabajo comunitario, estudios de base, que hagan foco tanto en la prevención como en la corrección de problemas y conflictos, a fin e sustituir la percepción de la amenaza y la catástrofe por la del riesgo socialmente aceptado y profesionalmente manejado.

Para realizar una prevención y en su caso una corrección eficiente, se debe identificar y conocer con precisión donde y cuando se pueden originar los “problemas” (fallas en el entorno), y así evitar los “conflictos” (tensiones sociales y/o institucionales). Ello permitirá cuantificar y cualificar el riesgo, es decir, determinar las probabilidades de que ocurran sucesos con consecuencias gravosas para el ambiente.

Es conveniente aclarar que frecuentemente se toman como sinónimos los términos “accidente” y “daño”, así como que habitualmente se confunde el “daño clásico” individual o colectivo, con el llamado “daño ambiental”. “Accidente”, refiere al acontecimiento de una situación indeseada que interrumpe un determinado proceso que puede o no provocar “daños”, es decir detrimento, menoscabo, molestia que puede determinar, probada la intención, negligencia o casualidad, indemnización y sanción, sólo resarcimiento, o ser eximido -dentro de la complejidad de la materia-. A su vez pueden ser personales, materiales, ambientales, etc. No todo “daño” es “daño ambiental”

En un sistema de gestión integrada, como el ambiental, la toma de decisiones requiere del funcionamiento articulado de un conjunto de estructuras. Para ello los objetivos generales y específicos, la información y la clara determinación de metas evaluables es central. Es importante no confundir “información” con “creencia” u “opinión”. Estas son expresiones subjetivas que no siempre nos aportan objetivamente en la construcción de una decisión. En los equipos de trabajo no siempre se suele tener claro este punto, y muchas veces los prejuicios terminan retrasando el cumplimiento de objetivos muy importantes y enrareciendo las relaciones internas, así como también las intersectoriales. Sobre todo en una materia tan sensible como la ambiental.

En esto quiero ser insistente: hay matices, varias capas, que debemos tener en cuenta. Una es la corresponde a la tutela general; luego, en la tutela particular, tenemos que saber determinar, cómo y en qué instancia emplear un cierto tipo de instrumentos para lograr congruencia con eficiencia. Porque hoy ocurre a menudo que un fiscal nacional y otro provincial tratan el mismo tema; o un juez provincial y uno nacional se pelean por quién lo resuelve, o ambos se apartar y se intentan sacar de encima el caso. También pasa que, ante requerimientos de autoridades de aplicación provinciales o municipales, nadie resuelve. Falla el control y el monitoreo, y se degrada el ambiente.

La legislación es un componente esencial en cualquier estrategia ambiental. Para que logre en realidad desempeñar tal papel debe ser eficiente y eficaz. En nuestro país, de acuerdo a la Constitución Nacional, incluye leyes marco o de presupuestos mínimos dictadas por el Estado Federal, y demás normativa dictada en los tres niveles jurisdiccionales.

El establecimiento de un ordenamiento legal ambiental eficiente y eficaz, como objetivo estratégico esencial, debe formar parte de todo programa de acción, y exige una clara identificación de los problemas y conflictos ambientales del país, o unidad política territorial, la consideración de opciones para la solución de estos problemas y la definición de las acciones a llevar a cabo, así como tomar en cuenta las transformaciones económicas que vienen teniendo lugar, nuestra idiosincrasia, educación y cultura.

También, implica una permanente tarea de revisión, perfeccionamiento e integración de las normas ambientales estatales, tomando en cuenta las normas internacionales.

  1. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO y TRATAMIENTO EN LA LEGISLACION

Debemos tener muy en claro que en materia ambiental nos encontramos frente a un “bien que pertenece a la esfera social y transindividual” Así lo expreso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Mendoza” que más abajo detallo.

El bien jurídico protegido ha sido claramente señalado por nuestra Constitución Nacional y por la Ley General del Ambiente.

Nuestra Constitución Nacional con la reforma del año 1994 es cuando incluye en su artículo 41, la denominada “cláusula medioambiental”. Está ubicado en el capítulo “Nuevos Derechos y Garantías”, que fue segmento que recolectó la necesaria actualización a las nuevas tendencias en la materia, que la Carta Magna de 1853-60 no pudo haber tenido en cuenta.

El texto dice así: “Todos los habitantes gozan del derecho de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las necesidades futuras. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley.”

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, la utilización de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural, y la diversidad biológica, y la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

“Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.”

Además por su parte existen leyes de fondo, y se refieren a un amplio conjunto de temas conformados por muchas cuestiones del Derecho Civil, o del Derecho de Comercio, o del Derecho Laboral, algunas de las cuales tienen incidencia ambiental. No son normas ambientales per-sé, pero en muchos casos son la base de la legislación de fondo que es el primer escalón en materia ambiental.

Vélez Sarsfield (el creador de nuestro Código Civil) ya había planteado, en el siglo XIX, numerosas disposiciones en su Código Civil -aún vigente[3]– que tienen directa incidencia en la materia ambiental, y que son su base. Esas disposiciones, originales en sí, empiezan a plantear la dimensión del entorno en las relaciones interpersonales, son parte de las disposiciones ambientales, y se complementan con ellas. Es por eso que en materia civil, tenemos un sin número de artículos, en particular los que se refieren al ejercicio abusivo de los derechos, o muchos que tienen que ver con el derecho de propiedad, y que garantizan el compromiso de hacer un uso regular de la propiedad. Sobre todo el art. 2.618 del Código Civil, que fue reformulado por la ley 17.711, que se explaya y explica que el uso regular de la propiedad va a implicar una cierta tolerancia en tanto no sea vulnerado. En definitiva, hasta ahora ha sido la jurisprudencia la que ha ido determinando caso por caso cuándo se vulnera el límite. El orden del derecho de fondo, sea civil, penal o minero se debe integrar con el orden ambiental. Como le digo a mis alumnos, hay muchos casos de raigambre ambiental que se ganan con el Código Civil en la mano.

En la actualidad la reforma y unificación de nuestro Código Civil y Comercial, incluye expresamente el cuidado y protección del medio ambiente. Y esto ya está dando origen a pensar y debatir que, no en mucho tiempo, se podría llegar a incluir a los animales como sujetos de derecho.

Por su parte la “LEY MADRE AMBIETNAL” (Ley 25.676 General del Ambiente) donde da un marco conceptual y referencias sobre el medio ambiente, dando así también las herramientas necesarias para su cuidado y preservación. Y es en su artículo 1º donde  establece los presupuestos mínimos para el logro de “una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”.

No significa que, porque ahora tenemos leyes generales de ambiente, las viejas disposiciones han dejado de tener vigencia y aplicación para empezar a abordar conflictos ambientales. Estamos hablando, hasta acá, de una estructura donde el centro es el hombre, y que es definida como un sistema.

  1. EL PERFIL DEL JUEZ ANTE LA JUSTICIA AMBIENTAL

El esquema clásico jurisdiccional concebía la figura del juez como un ser neutral, pasivo, quieto, que no constituía más que la “boca de la ley”, al decir de Montesquieu. Ahora bien, en nuestros días claramente se reclama la existencia de jueces comprometidos socialmente, jueces de acompañamiento y de protección.

En materia de derecho ambiental, la tarea del juez es más ardua, pues debe acudir a una estructura jurídica que “prima facie” se antepone a los sistemas tradicionales del derecho y al propio derecho positivo local. De ese modo, los jueces tienen ante sí un desafío inquietante. La defensa del medio ambiente requiere de la participación activa; el juez debe actuar, en su plenitud. Para la real vigencia de los derechos ambientales, los magistrados deben ejercitar dinámicamente todos los resortes que las leyes les confieran, dejando de lado concepciones obsoletas, y buscando expandir el acceso a la justicia y los efectos de sus decisiones. Se trata del tiempo de las “cortes verdes” y, principalmente, de los “jueces verdes[4]

Así, el juez debe enfrentarse a la nueva realidad procesal descripta por Cafferatta, quien ha señalado que “los nuevos derechos que están en juego, no pueden protegerse a través del sistema clásico -tradicional- del proceso de dos partes, donde cada uno busca solucionar su problema particular: es necesario concebir tutelas adecuadas para que los titulares de tales intereses difusos -por ahora poco organizados- puedan estar en pie de igualdad con su contraparte, los centros de poder político-económico”

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mendoza[5]” ha destacado expresamente que los jueces deben actuar “con particular energía” para hacer efectivos los mandatos constitucionales relativos al ambiente.

En ese sentido, el artículo 32 de la Ley General del Ambiente establece que “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”.

Así, Kemelmajer de Carlucci ha señalado que “el juez es un verdadero director del proceso, con facultad para ordenar medidas de instrucción; solicitar aclaratorias y documentación; disponer investigaciones y periciales; visitar lugares, etc.”

  1. EL DESAFÍO

El desafío actual es el de la correspondencia de lo instrumental, con destino a la eficacia realizativa de los derechos, en especial, los fundamentales.

Como lo ha señalado Néstor Cafferata, “el derecho ambiental padece de raquitismo de eficiencia[6]”. Y por ello “es prioritario darle instrumentos legales a los operadores jurídicos para que a través de ellos, puedan vencer los obstáculos, óbices, vallas, inconveniencias que presenta el desarrollo y consolidación de la materia ambiental, en la búsqueda incesante de prevención del daño ambiental, evitación del proceso contaminador y cesación de las afectaciones y/o perjuicios ambientales de la actividad polucionante[7]

Por su parte, Kemelmajer de Carlucci se ha preocupado por destacar la necesidad de que las decisiones judiciales sean eficaces y para ello ha propuesto que la sentencia contenga disposiciones claras sobre mecanismos específicos de seguimiento en la ejecución de la sentencia, a la vez que ha señalado que el tribunal debe ser muy prudente a la hora de fijar los apercibimientos frente al incumplimiento[8].

  1. LA INFLUENCIA DE LA JURISPRUDENCIA EN LA CREACION Y SANCIÓN DE DERECHOS AMBIENTALES

Con anterioridad a la consagración constitucional expresa de la protección al ambiente, e inserto en un movimiento colectivo creciente, la problemática del medio ambiente y de las acciones tendientes a su defensa habían tenido recepción en nuestro sistema, tanto en las jurisdicciones locales, como en el ámbito nacional, a través de la legislación y la jurisprudencia.

En el causa “Quesada, Ricardo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 22/08/1990, de la Sala “d” de la Cámara Civil, se discutía la tala de árboles en una plaza de la Capital, se consideró que el ejercicio de poder de policía de los órganos administrativos está sujeto a limitaciones de raigambre constitucional; que la aplicación del principio de razonabilidad es la pauta para determinar los límites; que la acción de amparo era la vía idónea y que la evaluación de las circunstancias físicas en relación con la proyección emocional de la población, ante el accionar del organismo administrativo, era uno de los extremos a tener en cuenta al momento de resolver.

En el caso “Kattan c/ Gobierno Nacional”, sentencia del juzgado Federal Contencioso administrativo de 1ª Instancia Nº 2, año 1983, en el que se dirimió la cuestión popularmente conocida como la “caza de toninas” se pueden vislumbrar avances significativos referidos al reconocimiento de acciones positivas por parte de los ciudadanos en cumplimiento de normativa aplicable (ley 22.421); la evaluación de los conceptos de derechos subjetivos, intereses legítimos e interés simple; la invocación de la acción difusa o popular; la consideración del amparo como vía idónea; la formulación del derecho al medio ambiente; la adopción de medidas cautelares como instrumento idóneo. La sentencia definitiva hizo lugar al amparo considerando nulas las autorizaciones administrativas.

Por último en la causa “Sagarduy, Alberto”, sentencia del 15/11/1994 de la Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala III , en la que estaba en discusión la construcción de plantas de residuos peligrosos, el tribunal confirmó la sentencia de 1ª instancia y se expidió respecto al rol del poder judicial; el interés general y la tutela del orden público, no considerándolos monopolio del poder administrador; la diferencia entre la reparación del daño producido y el cese en la producción del daño; la tutela de los intereses generales, con sustento antes de la reforma de 1994 en los arts. 14 bis y 33 de la norma fundamental, y con consagración expresa a partir del proceso reformador en los arts. 41, 43 y 28 de la Constitución Nacional; el interés difuso como sumatoria de los intereses individuales y la legitimación expresa para peticionar medidas preventivas

Luego de la protección ambiental constitucional y junto a leyes complementarias, las causas ambientales siguieron en aumento, pero los casos más emblemáticos en los últimos tiempos son por ejemplo las causas que llevan luego a poner en movimiento a los poderes legislativos de las provincias para regular y legislar sobre estas nuevas problemáticas. Solo nombrare dos casos que hace al tema de fumigaciones y erradicación de antenas de telefonía celular por la contaminación electromagnética.

En el fallo “PERALTA, VIVIANA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN JORGE Y OTS. s/ AMPARO” (Expte. N° 198 – Año 2009)[9] se confirma la prohibición de uso de agroquímicos en Santa Fe. Un tribunal ratificó un fallo de primera instancia que frenó fumigaciones terrestres y aéreas con glifosato y otros químicos en dos campos de la ciudad de San Jorge. Exigió realizar estudios que indiquen si existe contaminación ambiental. Es la primera vez que la Justicia impone distancias de aspersión en forma gráfica, más allá de la ley provincial Nº 11.723 que establece una escala por toxicidad. También es la primera vez que se establece el principio de precaución ante la sospecha de la toxicidad. El fallo pide que sean los demandados quienes demuestren y no los damnificados.

Y fue luego de este fallo que se vieron multiplicados los casos y fue ahí donde las provincias agrícolas empezaron a dictar leyes específicas sobre la temática.

En el caso de la contaminación electromagnética paso lo mismo. Por ejemplo  en la causa “AMX  ARGENTINA  S.A.  c/  MUNICIPALIDAD  GRAL  GÜEMES s/ Acción  Meramente Declarativa  de  Inconstitucionalidad” – Juzgado Federal de Salta nº 1- 03/04/2014. Resuelven  que  es  constitucional  la  Ordenanza Municipal  299/10 de General  Güemes – Provincia  de Salta, la cual “Prohíbe la instalación  de  Antenas  de  Telefonía  Móvil, en una distancia  inferior a los  500 mts. de  la  zona  Urbana o  en  las  proximidades  de  Centros  Educativos,  Deportivos  y otros y otorgó  un  plazo  de  60  días para  erradicar las  Antenas  existentes.

La  demanda  promovida por  “AMX  Argentina S.A.” La actora interpuso la  Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad contra la Municipalidad de Gral. Güemes, a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal Nº 299/10. Alegó que afecta directamente, las Antenas de su propiedad. Cuestiona la  Competencia de la Municipalidad  de Gral. Güemes. Afirmó que la CNC(Comisión Nacional de Comunicaciones),le otorgó las autorizaciones para  instalar  los equipos  necesarios,  para  prestar  el  servicio de Telefonía Móvil; además,  que la cuestión se rige por la Normativa de esa CNC. Sostiene, que en caso de conflictos entre Jurisdicciones concurrentes, “debe ceder la Provincia” ante  la  Nación, cuando se trata de un caso de contradicción entre la Autoridad Nacional y la Local. Sostiene que “no hay peligro ni daño” para la salud de las personas, por irradiaciones no ionizantes, y que la OMS (Organización Mundial de la Salud) así lo sostiene, más en su caso particular, porque sus Estaciones emiten entre 100 a 1000 veces por debajo de los umbrales aceptados por la Normativa.

La Municipalidad contesta la demanda y alega que  la  Ordenanza “no lesiona principios, ni garantías constitucionales”. Dice que a la Actora simplemente le puede ocasionar un perjuicio económico, generado por el Traslado de las Antenas. Afirma que se realizaron marchas muy numerosas de vecinos, pidiendo se erradiquen las Antenas del ejido urbano. Acompaña las firmas de  20 vecinos que afirman, que las Patologías que padecen, se deben a  las emisiones “no ionizantes” de las Antenas. También  adjuntó otros Estudios de Universidades, que afirman  lo  contrario,  a  lo  sostenido  por  la  OMS. Dichos  Estudios  indican,  que  SÍ  afectan  la SALUD, dichas emisiones.

En el fallo quedo bien marcado la puja entre el Derecho individual Económico versus el Derecho Social de la Salud y el Medio Ambiente, es así la Sentencia deja claro que, frente a la colisión de ambos derechos, prevalece el derecho a la Salud y al Medio Ambiente. Además  Eduardo Embid Tello en su tesis doctoral (fundamente tomado para la sentencia) afirmó: “En lo referido a la Telefonía Móvil, los riesgos de radiación no son subproductos contaminantes, derivados de la fabricación de un bien, sino que el bien y su riesgo, coinciden en un mismo proceso: el campo electromagnético. Esto deriva, no sólo del hecho de que es una `contaminación invisible´ sino porque es ubicua

CONCLUSIÓN

Con las políticas públicas ambientales se deben delinear estrategias las cuales tengan continuidad, apoyo y compromiso no solo de las autoridades de gobierno sino que se debe incluir a todos los sectores de la sociedad, en particular aquellos que tienen mayor responsabilidad. Si se emprenden verdaderos proyectos ambientales con la participación de todos los sectores, en especial del político, se empezaran a internalizar conceptos, observando que se está gestando una sociedad cada vez más comprometida y exigente con el cumplimiento de las leyes y las políticas públicas, que reclama y va a demandar por el respecto de sus derechos.

Se debe trabajar sobre el “compromiso” personal y sobre la posibilidad de construir alternativas de cambio. Y así modificar el paradigma del cual yo estoy de acuerdo y apoyo, No estamos ante una crisis ecológica,  sino ante una crisis social, porque es el propio ser humano el que provoca esta crisis por su forma de actuar y pensamiento, en el cual tenemos legislación que marca nuestro actuar y se hace caso omiso.

Como se puede observar las políticas públicas en pocas ocasiones pretende solucionar un conflicto o problema de una vez o en forma definitiva, sino que, tal como se señaló, solo pretende la mayoría de las veces esclarecerlos y morigerar la tensión (conflictos) o estructurarlos y llevarlos a una situación manejable (problemas). Con el conflicto judicial planteada es donde se toma una verdadera decisión y se legisla sobre la misma.

Pero además se debe tener en cuenta que más que una profusión de normas, es necesario generar apego a la legalidad. El derecho al ambiente es un Derecho-Deber en el cual se requiere un ejercicio responsable tanto individual como colectivo.

En la consolidación de este proceso, no bastan sólo las acciones de sensibilización y concientización formuladas muchas veces desde las políticas gubernamentales, o el pedido de acciones puntuales. Tampoco alcanza con trabajar desde modelos conservacionistas ni ecologistas. Se trata de trabajar para construir nuevas actitudes, nuevos criterios y valores basados en los principios de la sustentabilidad ecológica, con objeto de lograr que todos los proyectos, acciones o programas que sean llevados a cabo tengan continuidad en el tiempo, entendiendo que este proceso no es algo rígido ni estático sino que se debe ir modificando y adaptando constantemente a los requerimientos y a la realidad por la que se atraviesa.

Debemos revisar nuestros valores, lo cotidiano y nuestra relación con los otros, empezando siempre por la “autocritica”. Es una invitación a construir el territorio donde queremos vivir, donde queremos ser y estar, donde estamos y somos. Es una invitación a repensarnos, a proyectarnos en los futuros múltiples y posibles.

Las soluciones de tipo legal, correctivo, coercitivo, disuasorio, no son eficaces por sí mismas, porque falta la internacionalización de las mismas en la sociedad. La legislación existe, marca las pautas de conducta pero no se las difunde ni se las enseña como parte de la curricula escolar. No se analizan las leyes, tampoco se hacen campañas no solo explicando las consecuencias ambientales de determinada conducta humana, sin poner además que existe una ley por lo tanto debe ser cumplida y respetada.

Cuando pensamos en el abordaje para la resolución de los problemas ambientales y de los conflictos que de ellos se derivan es imprescindible tener en cuenta el conflicto social subyacente, considerando que las soluciones tecnológicas, normativas, punitorias o de subsidios, por si mismas, no son suficientes si no están acompañadas por cambios estructurales dentro de las relaciones sociales. Es por eso que desde lo político y lo judicial, si bien es necesario trabajar sobre lo urgente porque es lo que nos demanda mayor rapidez, y porque el problema está “a flor de piel” y latente, que eso nos sirva de base para trabajar sobre lo importante, no dejando “morir” el tema ahí sino dándole continuidad y el tratamiento que corresponde para evitar que nuevamente ese problema se vuelva en algo urgente.

Por el análisis y para dar respuesta al título de este trabajo, entiendo que la justicia cumple un rol fundamental para la aplicabilidad y el respecto del derecho ambiental, para que así se empiecen a ver que las políticas públicas no se tomen sobre la base solamente de lo urgente.

Más que el ejercicio exagerado de dictar normas, es necesario generar apego a la legalidad. Conocer bien el andamiaje constitucional nos permitirá comprender dentro de qué estantería ubicamos los temas que vamos a analizar. A partir de allí, conocer bien las normas, y bregar porque el sistema esté suficientemente bien articulado, y sea congruente. Y cumplir con lo que debemos cumplir; no vernos como espectadores de toda la estructura, sino como una parte componente de la misma, que tiene derechos y deberes dentro de ese sistema creado.

Y para finalizar este trabajo me quiero despedir con una excelente frase de Eduardo Galeano “MUCHA GENTE PEQUEÑA EN LUGARES PEQUEÑOS, HACIENDO COSAS PEQUEÑAS, PUEDEN CAMBIAR EL MUNDO” y yo soy una convencida de eso.

Referencia bibliográfica

CAFFERATTA, Néstor A., “Ley 25.675 General del Ambiente. Comentada, interpretada y concordada”, DJ 2002-3-1133

CAFFERATTA, Néstor A., “Daño Ambiental. Jurisprudencia”, L.L. 2003-D-1339

CAFFERATA, Néstor A., “El tiempo de las cortes verdes”, L.L. 21/3/2007, p. 8

DOUREJEANNI, Axel C. “Procedimientos de Gestión para un Desarrollo Sustentable”. Naciones Unidas. Cepal. 1993.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la ley 25.675, ley general del ambiente (LGA)”, Acad. Nac. de Derecho 2006 julio, 1

LORENZETTI, Ricardo L. “La teoría de la decisión judicial”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2006.

MORELLO, Augusto M. “Una justicia civil para el siglo XXI”, LL 2006-F-906

POGGIESE Héctor Atilio (2000). “Movimientos sociales, formulación de políticas y redes mixtas socio-gubernamentales para un nuevo saber-hacer en la gestión de la ciudad. Ed. FLACSO.

RODRÍGUEZ Carlos Aníbal. (2007) “Ley 25.675 Ley general del ambiente. Ley 25.675 Comentada”. Editorial Lexis Nexis.

RODRÍGUEZ, Carlos A., “El papel del juez ambiental en la protección del ambiente”, Rev. de Derecho Ambiental, Lexis Nexis, nº 9, enero-marzo 2007, p. 145

SBARATO Darío; SBARATO Viviana; ORTEGA José E. “Políticas e instrumentos ambientales II”. 1a ed. Córdoba. Encuentro Grupo Editor, 2009.

SBARATO Darío, ORTEGA José E. y SBARATO Viviana. “Problemas ambientales generales” 1a ed. – Córdoba. Brujas, 2009.

TRELLEZ Solís, E. (2002) “La Ética Ambiental y la Educación Ambiental: dos construcciones convergentes” Artículo publicado en Leff (coordinador) “Ética, Vida, Sustentabilidad” Colección Pensamiento Ambiental Latinoamericano. PNUMA. Méjico

[1] En el enfoque antropocéntrico: Al medio ambiente se le concede importancia en las diversas normativas, en la medida en que constituye la base y colabora al correcto desarrollo y bienestar del hombre.

[2] Oszlack y O ́Donell. La formación del Estado Argentino. Documentos CEDES. Buenos Aires, Argentina. Publicado en 1990

[3] Este Código fue derogado para dar paso al nuevo Código Civil y Comercial sancionado en Argentina, el cual entra en vigencia el 1 de Agosto de 2015.

[4] Cafferata, Néstor A. “El tiempo de las cortes verdes”, L.L. 21/3/2007, p. 8

[5] Fallo: MENDOZA Beatriz Silvia y Otros C/ ESTADO NACIONAL y Otros S/ Daños y Perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza -Riachuelo). Ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

[6] “El tiempo y las cautelares en el derecho ambiental”, LL 23.02.2007

[7] (Cafferata, op. cit).

[8] Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la ley 25.675, ley general del ambiente (LGA)”, Acad. Nac. De Derecho 2006.

[9] El fallo completo se lo puedo encontrar en http://www.cij.gov.ar/nota-3604-Confirman-prohibicion-de-uso-de-agroquimicos-en-Santa-Fe.html

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