LA EXCEPCIÓN PONE A PRUEBA A LA REGLA

INTRODUCCION

La sociedad puede involucrarse activamente en la “cosa pública” cuando se encuentra bien informada. Acceder a la información, permite simultáneamente controlar al Estado y profundizar el marco de conocimiento y de acción de los destinatarios de la misma.

En efecto, el ejercicio de este derecho a través de pedidos concretos de información a los distintos Órganos Estatales, trasciende la esfera individual constituyéndose en una manifestación incuestionable de participación de la Sociedad Civil en el desarrollo de la cosa pública.

Damián Loreti[1], explicó que “el derecho a la información pública es un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. Su culminación está en el derecho a la participación política, a la transparencia y a la vida en un estado de derecho democrático. Es también un límite a la exclusividad o monopolización de la información por parte de los Estados, los grupos de presión o los partidos políticos”.

ConceptoS

Es importante diferenciar entre “acceso a la información” e “información pública” la primera hacer referencia a la posibilidad de que cualquier persona pueda acceder a la información administrada por el Estado, en cambio la segunda surge del principio de publicidad de los actos de gobierno, por lo cual el Estado debe difundir y publicar las decisiones emanadas de los diferentes órganos de gobierno.

También nos encontramos con el Acceso a la Información Ambiental el cual consiste en “El derecho que tiene todo ciudadano de poder tomar conocimiento en cualquier momento y estado de los trámites, expedientes, proyectos de leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, resoluciones y demás hechos y actos administrativos en materia ambiental, que tramitan bajo la órbita del Estado Nacional, Provincial y Municipal, siendo la libertad de acceso la regla y el secreto o confidencialidad la excepción”.[2]

Régimen legal

Nacional

El derecho a la información pública, dada su importancia institucional, tiene en Argentina jerarquía constitucional al incorporar diversos documentos internacionales de Derechos Humanos a su texto en el art. 75, inc. 22, reconoció que el derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional digno de debida protección.

Tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido en la Opinión Consultiva OC-5-85[3], el derecho de acceso a la información como derecho fundamental de los individuos estando los estados obligados a garantizarlo.

También este derecho se encuentra contemplado en la ley 25.831 “Régimen de Libre Acceso a la Información Publica Ambiental”, no obstante también ha sido receptado en otras leyes nacionales, principalmente en la Ley General del Ambiente 25.675, la cual provee el andamiaje institucional básico sobre el cual deben sancionarse e interpretarse las leyes sectoriales de presupuestos mínimos al plantear los objetivos, principios e instrumentos de la política ambiental nacional.

Provincial

Empezare por la norma de mayor jerarquía, la Constitución Provincial de Córdoba, donde en su art. 3 hace referencia a la importancia de la participación, luego en el art. 8 se menciona al Estado Provincial como encargado de promover una sociedad participativa y seguidamente en el art. 9 dispone que el Estado debe establecer las condiciones para hacer real y efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y asociaciones.

En su art. 15 se habla de la publicidad de los actos de gobierno y se hace referencia a la posibilidad de que los ciudadanos accedan a este tipo de información. Y lo más importante el art.19 en su inc. 9 establece que toda persona tiene derecho a peticionar ante las autoridades y obtener respuesta. El art. 35 también lo menciona y dice: “…Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, […] sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas…”

Y por ultimo y el mas importante es el art. 51 el cual establece el Derecho a la Información y Libertad de Expresión[4].

En el año 1999 se promulgo la ley de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado (Ley Nº 8.803) la cual tiene por objeto garantizar el acceso a toda persona a la información pública.  Solo en el art. 3 se establecen límites[5] para el acceso a la información.

En el año 2000 se dicta la Ley 8.835 – Carta del Ciudadano – la cual esta destinada a permitir que los ciudadanos reciban información relacionada con asuntos de gobierno y servicios públicos. Esta disposición tiende a complementar la ley 8.803

Regla – Excepción

La excepción, pone a prueba la regla y la repetición de excepciones confirma, desde luego, que la regla es falsa.

Si lo excepcional (en el sentido estadístico) es tan “excepcional”, que supone un claro avance con respecto a lo “normal”, puede acabar imponiéndose. La primera jirafa con el cuello más largo que las demás fue ”excepcional” en ambos sentidos del término; al alcanzar las ramas más altas, pudo alimentarse de las hojas de los árboles mejor que sus congéneres y, en consecuencia, tuvo más éxito reproductivo, y lo mismo ocurrió con sus descendientes cuellilargas.

A que quiero apuntar con esta introducción que realice sobre la regla – excepción, es para poder explicar la que ocurre con el art. 7 y 8 de la ley 8.803, el primer articulo establece el plazo en que deben ser contestados los informes (regla) y en el siguiente articulo establece la excepción, es decir habilita la vía judicial mediante el amparo por mora para lograr la información que se había solicitado.

Pero como decía antes, la excepción se esta volviendo regla, ya que como veremos a continuación, los organismos no contestan en tiempo y forma los pedidos de información y ello lleva a que se utilice la figura del amparo.

Realidad Cordobesa

Un trabajo realizado por Fundación GEOS[6] refleja que de 15 pedidos de informes a diferentes órganos, tanto de la Provincia de Córdoba como del Municipio, solo 1 de ellos respeto el plazo, pero no contesto lo solicitado, del resto no se obtuvo ningún tipo de respuesta.

En otra investigación[7] realizado por CEDHA, formalizaron varios pedidos de informes a diferentes organismos [Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP); Agencia Córdoba Ambiente; Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC); Comisión Técnica Interdisciplinaria; Comisión de Ambiente de la Legislatura de Córdoba; Defensor del Pueblo de la Provincia; Universidad Blas Pascal; Centro de investigación Jurídicas y Sociales Universidad Nacional de Córdoba], de los cuales llegaron a las siguientes conclusiones:

  • En general los organismos públicos no poseen personal destinado específicamente a la tarea de brindar información. Solo el ERSeP manifestó haber destinado tiempo y recursos para la capacitación del personal.
  • En cuanto a los indicadores referidos a registros y estadísticas para el acceso a la información, encontramos que aquellos organismos que cuentan con registros de consultas, no ponen a disposición del público dicha información.
  • Se realizaron pedidos de informes a 8 organismos gubernamentales, de los cuales concedieron entrevistas y remitieron respuestas solo 4 a saber:
    • ERSeP: respondió fuera de tiempo legal.
    • Defensor del Pueblo: no contesto ninguno de los pedidos.
    • DIPAS: no contesto ninguno de los pedidos
    • EPEC: respondió en termino
    • Agencia Córdoba Ambiente: contesto fuera de termino
    • Dirección de EIA: contesto fuera del plazo legal
    • Coordinación de Incendios: no respondió
    • Coordinación de Agua: respondió en tiempo legal

Otro caso relevante fue el de La Voz del Interior quien realizo un pedio de informe al ERSeP, el cual tenia conocimiento que desde el año 2002 los vecinos del barrio residencial América consumían agua con altos niveles de nitratos.

Ello pudo comprobarse luego que un periodista hiciera un pedido de información para poder acceder a las actas de las reuniones de directoria de dicha institución.

La solicitud se sustentaba en la Ley Nº 8.803 que permite el conocimiento de los actos del estado. El pedido fue respondido parcialmente lo que genero la interposición de una acción de amparo para lograr que se garantice el libre acceso a la información pública siendo obtenida la documentación luego de que el Juzgado[8] hiciera lugar a la presentación.

CONCLUSION

Sólo en una sociedad madura, donde los habitantes participan activamente pidiendo información al Estado, se puede hablar de que existe una República propiamente dicha. En conclusión, el Derecho de Acceso a la Información Pública se constituye como una de las herramientas principales con las que cuenta la sociedad para poder desarrollarse plenamente.

BIDART CAMPOS dice que en realidad no es suficiente para abastecer a la democracia que los derechos civiles y los derechos sociales gocen de efectividad: es menester he imprescindible, que haya derechos políticos, libertad política y participación.

Pero a pesar de que existen un conjunto de leyes que obliga a las autoridades a proveer información ambiental, no garantiza el derecho de acceso del ciudadano a esta información.

Es que lo excepcional, nos hace ver lo evidente, la regla. Pero, a veces, lo excepcional es tan excepcional que se convierte en regla; y esto lo pudimos comprobar analizando los casos supra mencionados. Donde los organismos no contestaron los pedidos de informes.

Por último, y a modo de reflexión, creo que para que estas leyes sean efectivas, se requiere su implementación por parte de los sujetos obligados por la misma. Se debe contar con un plan de acción que incluya la capacitación del personal y la asignación de recursos económicos destinados a adecuar los organismos a fin de poder cumplir con la prestación del servicio. Así como es fundamental la realización de campañas de difusión y capacitación de la ciudadanía en el ejercicio de este derecho.

[1] Profesor de la UBA y de la universidad de La Plata

[2] El acceso a la Información Ambiental – Lexis Nº  0003/013492

[3] Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

[4] Artículo 51. El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.

Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.

La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.

Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.

La información y la comunicación constituyen un bien social.

[5] Artículo 3.- NO se suministra información:

  1. a) Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos.
  2. b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.
  3. c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
  4. d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes.
  5. e) Cuya difusión comprometa la seguridad de la Provincia, la paz y el orden público.
  6. f) Cuya publicidad pudiera revelar estrategias empresariales.
  7. g) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

[6] Monitoreo del Acceso a la Información Publica en la Provincia de Córdoba – www.fundaciongeos.org

[7] Acceso a la Información y Participación Publica en Materia Ambiental. Febrero 2006. pag.183

[8] Juzgado Civil y Comercial de 1º Instancia y 48º Nominación, de la Ciudad de Córdoba

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