PRINCIPIO PRECAUTORIO

I.- INTRODUCCIÓN

Empezare abriendo este capítulo con una frase de Albert Einstein que dice “El mundo es un lugar peligroso no por causas de los que hacen el mal, sino por aquellos que no hacen nada para evitarlo”. Y fue así que para impedir que el medio ambiente siga sufriendo daños, y el mundo se vaya convirtiendo en un lugar cada vez más peligroso tal como lo establece la frase, miembros de la comunidad internacional empiezan a delinear un nuevo pensamiento de protección que hoy se lo conoce como Principio Precautorio.

Es así que la primera vez que se dio mención a este principio fue en Alemania en los años 70 con el Vorsorgeprinzip, y fue en la misma década que lo trata el Derecho Internacional, delineándose el mismo en la Conferencia de Estocolmo del Medio Ambiente en 1972. [2]En 1982 se lleva a cabo la Convención sobre Derecho del Mar, pero fue recién en 1987 con la segunda Conferencia Internacional relativa al mar del Norte donde se adopto una declaración reconociendo la necesidad de plasmar el principio de precaución y fue enunciado como uno de los cuatro principios incorporados al artículo 130 R-2 del tratado de Maastricht de la Unión Europea de 1986.Con posterioridad el principio se fue afirmado en diferentes conferencias internacionales como la Declaración Ministerial de Bergen (1990); Convención de Bamako sobre prohibición de importar desechos peligrosos y control de los movimientos transfronterizos de los mismos en África (1991); Convención sobre Protección y Utilización de los cursos de agua transfronterizos y de lagos internacionales de Helsinki (1992); Convenio Marco sobre el Cambio Climático (artículo 3 inc. 3[3], ONU, 1992), Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (principio 15, 1992) y Agenda 21 (capítulo: protección de los océanos), Convención para la protección del medio marítimo del Atlántico Nor-Este de Paris (1992); Convención sobre Biodiversidad Biológica (preámbulo[4], 1992), Acuerdo relativo a la Conservación y gestión de stock de peces de Nueva York (1995); Acuerdo para la Aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de Markesh (1994) y el Protocolo de Oslo sobre polución atmosférica (1994). Por último, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de este Convenio de Diversidad Biológica, la Conferencia de partes designó un Grupo Especial para elaborar un Protocolo de Bioseguridad. Luego de varios años de debate, se redactó el “Protocolo sobre Bioseguridad de Cartagena”, aprobado el 29 de enero de 2000 en Montreal. Este Protocolo introduce en forma expresa el principio de precaución en la temática de bioseguridad (artículo 1, y anexo III, metodología)[5]. Estos son de particular importancia, ya que los cuatro países del Mercosur han suscrito estos instrumentos y ratificado los Convenio mencionado

Y a nivel nacional, fue receptado específicamente y con gran atino en la Ley General del Ambiente a la cual luego haré referencia.

II.- TRATAMIENTO EN LA LEGISLACION ARGENTINA

Una vez leí un cartel que decía “Respetar la naturaleza es signo de cultura”, lo cual me hizo detener un instante, pensar y preguntarme ¿Esa cultura no la tienen los indígenas? Ellos viven de la naturaleza y la respetan como una verdadera fuente de vida. Por desgracia estamos tan habituados a la naturaleza que no hacemos tiempo para verla, sentirla, disfrutarla, se la ve superficialmente, y nos damos cuenta de su deterioro cuando el daño ya es notorio y muchas veces irreversible, pero existen personas que detectan lo que puede ser las primeras amenazas al ambiente y tratan de evitar que el daño suceda, encontrándose muchas veces con obstáculos, como por ejemplo la certeza del daño y es por eso que coincido con la definición dada por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, ante la UNESCO en el 2005 la cual dice “Cuando la actividad humana pueda conducir a un daño moralmente inaceptable que es científicamente plausible pero incierto, diversas medidas pueden ser tomadas para evitar o disminuir la posibilidad de ese daño”.

En este sentido el principio precautorio refuerza la idea predominante en el derecho ambiental de prevención. Es un instrumento idóneo para la defensa del medio ambiente, en situaciones de riesgo potencial, frente a la duda científica, y de cara a la posibilidad medianamente aceptable de un peligro ecológico o ambiental, amerita la tutela judicial[6].

Tal como lo establece  LORENZETTI[7]sostiene que la precaución es una opción, donde el funcionario puede, dentro del ejercicio de una actividad discrecional, dar una autorización o no, regular o no, conforme a las informaciones disponibles en el momento de hacerlo. Es una directiva política para anticipar, evitar o mitigar amenazas al ambiente.

Cuando la ley recepta el principio, tal como sucede en nuestra legislación, no es una mera exhortación, sino que tiene un valor normativo preciso de carácter delimitativo.

Se entiende que dicho principio tiene un fundamento constitucional porque el art. 41 de la Carta Magna establece un deber genérico de no degradar al medio ambiente. Que luego fue incorporado también en las constituciones provinciales.

En la Ley General de Ambiente (Ley 25.675) se establece específicamente este principio en su Artículo 4º, introduciendo así una modificación sustantiva en el ámbito de la responsabilidad civil por daño ambiental. Dicho art. dice: “Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.

En esta definición se encuentran los requisitos básicos de admisibilidad que son: 1) La incertidumbre científica; 2) la evaluación científica del riesgo de producción de un daño y 3) el nivel de gravedad del daño.

Este principio establece una prioridad casi absoluta de la tutela anticipatoria. Se ha dicho que la necesidad de una tutela de anticipación se impone de este modo, considerando la amenaza de que acaezcan daños graves e irreversibles cuyas secuelas pueden propagarse en el espacio a través el tiempo. La falta de certeza científica acerca de la etiología de determinados procesos medioambientales y de los alcances de muchas relaciones ecológicas básicas contribuyen a acentuar las dudas sobre el encuadramiento legal del ambiente como preciado bien jurídico. El deber de precaución obliga a tener en cuenta la probabilidad de importantes daños en la biosfera, situación que determina la exigencia de un mayor celo y cuidado ante la fundada sospecha de que se encuentre comprometida la integridad del medio ambiente”.

Por otra parte ALICIARDI[8] establece, el principio precautorio cumple así una función protectiva para las posibles victimas al invertir la carga probatoria. De esta manera, el Principio de Precaución puede ser considerado como análogo del derecho ambiental con respecto al criterio de medidas cautelares adoptado por la Comisión: cuando surge un riesgo de daño irreparable a personas y/o medio ambiente, la cautela dicta “errar de manera cauta” y prevenir la acción amenazante hasta que se lleve a cabo la total consideración de los hechos principales.

Con la regulación de este principio ya no nos podemos referir a un daño cierto o conocido, sino que se trata de daños potenciales, posibles, “la hipótesis de precaución nos pone en presencia de un riesgo no mensurable, es decir no evaluable, es decir un no-riesgo[9]

III.- JURISPRUDENCIA ARGENTINA

En este trabajo solo haré referencia solo a algunos casos jurisprudenciales donde los jueces dieron conceptos concretos sobre el principio en cuestión.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación aplico por primera vez este principio en la causa “Salas, Dino y otros C/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/amparo[10]. Se trató de un caso en que personas individuales, comunidades de pueblos originarios y pequeños productores demandaron a la Provincia de Salta y al Estado Nacional, atribuyéndole responsabilidad a la Provincia por no haber cumplido con sus obligaciones legales al otorgar autorizaciones de desmonte y tala, y tolerar las prácticas de esta naturaleza realizadas en zonas de su jurisdicción de manera clandestina. Solicitaron el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos, que se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de las autorizaciones otorgadas a esos efectos y que se prohíba otorgarlas en el futuro. Solicitaron además la concesión de una medida cautelar por la cual se ordene el cese provisional del desmonte y la tala de bosques nativos en la zona referida durante la sustanciación del juicio.

La Corte entendió que en el caso se demostró claramente que se otorgaron autorizaciones para la tala y desmonte tomando en consideración el impacto ambiental de cada una de ellas, pero no se efectuó ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas las autorizaciones.

Se configuró entonces, una situación clara de peligro de daño grave porque podría cambiar sustancialmente el régimen de todo el clima en la región, afectando no sólo a los actuales habitantes, sino a las generaciones futuras. Este perjuicio, de producirse, sería además irreversible, porque no habría manera alguna de volver las cosas a su estado anterior. Existía, entonces, un peligro claro de daño irreversible y una ausencia de información relativa a dicho perjuicio. El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto. Por el contrario, el administrador debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación del principio precautorio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras. Por eso decidió que la aplicación del principio precautorio en este caso, obligaba a suspender las autorizaciones de tala y desmonte y su ejecución hasta tanto se efectúe un estudio del impacto acumulativo de dichos procesos. Este fallo tiene una gran importancia en razón de que la Corte por primera vez define el “principio precautorio” y lo aplica para fundamentar la medida cautelar ordenada. Asimismo, con fundamento también en este principio, ordena a la Provincia de Salta que realice un estudio de impacto ambiental acumulativo, determinando los alcances de este estudio y fijando un plazo para su cumplimiento.

En la causa “Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable c/ Comisión Nacional de Energía Atómica[11] (A. 1032. XIII). La Asociación interpuso demanda contra la Comisión Nacional de Energía Atómica, en la cual promueve acción declarativa de certeza a efectos de que la Comisión adecúe su accionar a los términos de los Artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional. Solicitó, por un lado, que se obligue a la CNEA a realizar un tratamiento previo e integral de todos los pasivos ambientales existentes en el sur de la provincia de Mendoza, por explotación de yacimientos mineros actualmente abandonados y, por otro, que se aplique el principio precautorio al proyecto de reapertura del Complejo Minero Fabril San Rafael (Sierra Pintada) por parte de la CNEA. Por otra parte, solicitó la concesión de una medida cautelar, tendiente a que se ordene la cesación de los graves daños que al medio ambiente le ha producido la actividad del Complejo Minero Fabril San Rafael. Lorenzetti, en su voto, sostuvo que cuando se peticiona la protección del ambiente basada en el principio de prevención o de precaución, no se trata de una medida cautelar, sino de un proceso urgente autónomo y definitivo, de acuerdo a la doctrina “Mendoza”, que los jueces tienen amplias facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite ordinario a un amparo o bien dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención, pero el límite de estas facultades está dado por el respeto al debido proceso, porque los magistrados no pueden modificar el objeto de la pretensión examinando un tipo de acción como si se tratara de otro distinto. Además sostiene que el principio precautorio es una guía de conducta, pero los caminos para llevarla a cabo están contemplados en la regulación procesal. Para la acción meramente declarativa se requiere la demostración de una falta de certeza jurídica que pudiera producir un perjuicio a quien demanda, lo que no puede confundirse con la falta de certeza científica a que alude el principio precautorio. En efecto, la falta de certeza del principio precautorio no es sobre la relación jurídica, sino sobre el curso de eventos próximos a suceder y si estos causarán un daño grave e irreversible, no al interesado de modo individual sino al ambiente como bien colectivo.

En los votos en disidencia de los Ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni, sí se resolvió el fondo de la cuestión, entendiendo que se debe aplicar el principio precautorio. En definitiva, y en lo que entendemos que sería la resolución justa del caso, la disidencia no tuvo en cuenta que la acción planteada fue una acción meramente declarativa, sino la materia sobre la que versaba: daño ambiental, entendiendo que en este caso los principios de prevención y precautorio obligan al juez a adoptar medidas cautelares sin más recaudo que las afirmaciones de la actora que persigue las prestaciones obligatorias que derivan directamente de las normas invocadas (LGA, CN, Tratados Internacionales).

En  “Castellani, Carlos E y otros s/ Acción de Amparo[12]” del  Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, se resalta la importancia del voto de la minoría en disidencia, donde se deja sentada la posición que ante la duda científica se debe aplicar en su plenitud el principio precautorio. Estableciendo que este principio ordena tomar todas las medidas que permitan, en base al costo económico y social aceptable, detectar y evaluar el riesgo, reducirlo a un nivel aceptable y si es posible eliminarlo. Al mismo tiempo el principio de precaución obliga a informar a las personas implicadas acerca del riesgo y de tener en cuenta sus sugerencias acerca de las medidas a adoptar. Este dispositivo de precaución debe ser proporcionado a la gravedad del riesgo y debe ser en todo momento reversible.

En la causa “Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE – EDESUR s/ Cese de Obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora” de la Cámara Federal de la Plata, aplico el principio precautorio para la resolución del caso, atento a la duda científica para determinar si los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja, pero de exposición a largo plazo, constituyen la causa de afecciones cancerígenas, en relación a una planta transformadora de media tensión a baja tensión.

En “Agüero Norberto y otros c/ Municipalidad de Cañuelas[13]” de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata Sala 3, se promueve acción de amparo contra el Municipio de Cañuelas, la Dirección Provincial de Evaluación para el Desarrollo Sustentable y el propietario, poseedor y/o tenedor del predio donde se pretende instalar una antena de telefonía celular. Los vecinos, solicitan que se prohíba la instalación de dicha antena, toda vez que su puesta en funcionamiento seria nociva para su salud y el medio ambiente. Este fallo realiza un análisis del principio y establece que el mismo funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido científicamente comprobado de modo pleno. Además aclara que dicha sala viene sosteniendo que en materia ambiental es más razonable y beneficiosos prevenir antes que recomponer o reparar el posible daño a la salud y al medio ambiente.

En “Werneke, Adolfo G. y otros c/ Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires[14]”la Cámara Federal de Apelación de Bahía Blanca, Sala II, en el marco de una acción de amparo, los actores solicitaron medida cautelar a fin de que se suspenda la pesca artesanal en la reserva natural de Bahía Blanca por atentar contra el medio ambiente. En dicho fallo trata específicamente este principio estableciendo “En el campo ambiental rige el principio precautorio o de cautela. La regla es “ante la duda abstenerse”. Este principio se caracteriza por invertir la carga de la prueba, la que recae sobre aquel que pretende alterar el status quo por medio del desarrollo de un proyecto o actividad industrial. En consecuencia, puede afirmarse que el informe del Licenciado H. C. del Museo de Ciencias Bernardino Rivadavia y el informe del Dr. R.B. Investigador principal del CONICET, se manifiestan en el sentido de que la pesca artesanal e industrial es fuente de daño ambiental en la zona objeto del amparo, correspondiendo por ello a la contraparte – principio precautorio, art.4 LGA- la prueba de que ello es así”. Aquí no solo habla del principio sino que además establece la inversión de la carga de la prueba ante este principio.

En “Cosimi, Maria del Carmen c/ Dirección Provincial de energía de Corrientes[15]”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, la actora solicita, mediante una acción de amparo, una serie de medidas de innovar, tendientes a evitar daños al ambiente por derrame de PCBs en transformadores de electricidad ubicados en distintos barrios de la ciudad de Corrientes. En el mismo se establece que aunque no haya certeza científica con relación a los efectos negativos que poseen los transformadores de PCBs sobre la salud de la población, el solo peligro de que se pueda causar un daño grave e irreversible es justificativo para que se tomen las medidas que impliquen la aplicación de restricciones o prohibiciones a las actividades presumiblemente riesgosas, en base a estudios científicos objetivos de evaluación preliminar en los términos de la ley 25.675.

En la causa “Schroder, Juan c/ INVAP S.E. y Estado Nacional[16], de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Sala II, una persona inicio una acción de amparo con el fin de obtener la nulidad de la clausula contractual del convenio celebrado entre una sociedad del estado y una firma extranjera que prevé, como posible alternativa, el ingreso al país tanto de los combustibles gastados del reactor nuclear vendido a Australia, como de sus residuos y desechos radioactivos. El juez de primera instancia rechazo la acción incoada por considerar que el perjuicio invocado por el amparista resultaba conjetural e hipotético. Lo interesante de este fallo es el voto del Dr. Cotter en el cual establece “La falta de certeza científica acerca de la inclusión del combustible gastado dentro de la prohibición que establece el art.41, párrafo cuarto, de la Constitución Nacional no debe utilizarse como razón para no adoptar las medidas de protección del medio ambiente amenazado”. Haciendo hincapié en uno de los requisitos de este principio.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en el caso “CO.DE.CI de la Provincia de Rio Negro[17]”. El Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas dedujo acción de amparo a fin de solicitar se disponga la integración especial del Pueblo Nación Mapuche en el orden internacional y nacional vigente, ordenando a la Legislatura y al Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro que dicten los instrumentos y/o mecanismos necesarios e idóneos para el goce pleno de los derechos de aquellas a ser informadas, consultadas y tener participación en la gestión de los recursos comprendidos en el llamado “Proyecto Calcatreu”. En el voto del doctor Lutz se establece que el principio de precaución o precautorio, que se traduce en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquel, tiene diferentes interpretaciones: una liberal, que limitaría la obligación del Estado a comportarse diligentemente en la toma de decisiones y otra más estricta, que importaría ante la amenaza de un posible riesgo, cancelar la actividad o conducta que lo produce. En materia ambiental es frecuente que sólo una vez que el daño se produce puede establecerse el nexo causal entre aquél y la actividad que lo causa, razón por la cual el principio precautorio sirve de fundamento legal para la adopción de medidas, aun cuando dicho nexo causal no esté debidamente acreditado, es decir, pretende operar en los casos de incertidumbre donde no haya relación de causalidad alguna acreditada y, por consiguiente, cuando la arbitrariedad o ilegalidad del acto no es todavía manifiesta.

No existe contradicción entre la acción de amparo y el principio precautorio aplicable en materia ambiental, ya que el peligro inminente y la arbitrariedad manifiesta requerida por el amparo se presenta en la amenaza derivada de la falta de certeza científica respecto de una actividad y tal amenaza es inminente y manifiesta.

El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, en el caso “Leaño, Julia R. y otros c/ Estado Provincial[18]”. Los vecinos de la localidad de Tilcara, promovieron acción de amparo en contra del Estado Provincial a efectos de que ordene a la autoridad administrativa correspondiente abstenerse de otorgar cualquier permiso de cateo y/o exploración y explotación minera a cielo abierto y/o las que utilicen sustancias químicas, en sus procesos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos, especialmente las referidas al uranio y que revoque los concedidos o en trámite, en la zona de la Quebrada de Humahuaca. Lo importante de este fallo es lo establecido en el voto del Dr. Tizón  es cual estableció que el principio de precaución en materia ambiental plantea que la incertidumbre científica no debe ser excusa para la adopción de medidas que tiendan a evitar la posibilidad cierta de la ocurrencia de un daño ambiental grave, aunque su costo sea elevado, ni para convalidar la acción u omisión humanas potencialmente dañosas. Este principio al que aludo, fueron finalmente normatizados y constituyen derecho vigente.

IV.- CONCLUSIÓN

En conclusión el principio precautorio se refiere a la protección del ambiente ante la falta de certeza científica. Su meta es prevenir el avance de proyectos cuando existe incerteza acerca de su potencial consecuencia dañosa ambiental, es por eso que creo que sería verdaderamente digno del hombre un tipo de desarrollo que respete y promueva el derecho a un ambiente sano pero como vimos en este trabajo, las presentaciones ante la justicia se dieron justamente por este motivo, no respetar este derecho humano y constitucional.

Como hemos visto en este trabajo, desde el máximo Tribunal hasta los tribunales inferiores han comenzado a aplicar marcadamente el derecho ambiental y específicamente el principio precautorio como tutela de un bien colectivo que exige de su parte intervenciones específicas. Lamentablemente en la actualidad y con todos los antecedentes jurisprudenciales algunos jueces todavía dudan en aplicar este principio cuando lo que está en juego es el ambiente sano al cual todos tenemos derecho. Y por ultimo quiero resaltar que cuando se habla de cuidar el medio ambiente también se habla de proteger la salud ya que la salud de una comunidad está directamente relacionada con factores que condicionan la existencia de un ambiente seguro.

[1] Abogada (Universidad Blas Pascal, 2005). Asesora en Políticas Ambientales del Ministerio de Producción y Ambiente de la Provincia del Chaco (2011). Directora de la Comisión de Medio Ambiente y Responsabilidad Social Empresaria de la Cámara Española de Comercio de la República Argentina – Delegación Cordoba (2009-). Directora de la Consultora “AMBERE – Asesoramiento Ambiental” (2008)

[2] TRIPELLI, Adriana: “El principio de precaución en la bioseguridad”, p. 283 y ss., III Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario.

[3] Argentina aprobó dicha Convención por ley 24.295, Art. 3.3.: “Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas

[4] Aprobado en Argentina por ley 24.375 en el preámbulo las partes contratantes observan que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. También que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.

[5] LIVELLARA, Silvina Maria “Análisis del Protocolo de Bioseguridad a propósito de su entrada en vigencia el pasado 11 de septiembre de 2003”, en El Dial, 22 de octubre 2003.

[6] CAFFERATTA, Néstor A. “El principio de prevención en el derecho ambiental”, Revista de Derecho Ambiental, Noviembre 2004, pág.10 y ss)

[7] Lorenzetti, Ricardo L. “Teoría del Derecho Ambiental” La Ley, Editorial 2008, p.73.

[8] Trabajo publicado en la Edición Nº10 de la Revista de Derecho Ambiental de Lexis Nexis.

[9] Ewald,1997, p.113.

[10] CSJN  29 de Diciembre de 2008

[11] CSJN 26 de mayo de 2010

[12] Morello, Augusto M. y Cafferatta Néstor A., Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, Rubinzal – Culzoni, Editorial, 2004, p.84

[13] Revista de Derecho Ambiental – ISSN 1851-1198. Edición 15 – 2008. Ed Abeledo Perrot. p.231. Co Comentario de Aníbal J Falbo p 218.

[14] La Ley On Line

[15] RCYS 2006-v,97, con nota de Maria Eugenica di Paola

[16] La Ley 2006-F, 569 – LLBA 2006, 1452

[17] La Ley 2006-C, 223, con nota de Eduardo Pablo Jiménez

[18] Lexis Nexis Nº 70060071

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